CC · Artículo 1094

Artículo 1094del Código Civil

Acreedor de heredero o legatario de parte alícuota

Libro Tercero. De la sucesión hereditaria · Título III. De la sucesión intestada · Capítulo III. Partición de bienes hereditarios

El acreedor de un heredero o de un legatario de parte alícuota que ha embargado el derecho que éstos tienen a la herencia y que ha obtenido sentencia de remate, puede pedir la partición, siempre que el pago no pueda hacerse con otros bienes.

Cómo citar

Art. 1094, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1094/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.