Código Civil
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Libro Tercero Título III. De la sucesión intestada

Arts. 1068–112356 artículosTexto al 8 ago 2025

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1068Reformado Casos en que tiene lugar

La sucesión intestada tiene lugar:

1°.Cuando no hay testamento;

2°.. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o el instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia; fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo a este Código;

3°.Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados; y,

4°.Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.

(Numeral reformado por el Artículo 75 del Decreto-Ley 218)

Artículo 1069

En los casos de los incisos 3º y 4º del artículo anterior, el intestado sólo procede respecto de los bienes de que no dispuso el testador.

Artículo 1070

Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos del parentesco; no el sexo de las personas, ni la naturaleza, ni el origen de los bienes.

Artículo 1071

En la sucesión intestada se hereda por derecho propio y por derecho de representación.

Artículo 1072

Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, es decir, que cada uno toma por iguales partes, la porción que la ley le asigna.

Artículo 1073

Los que suceden por derecho de representación, heredan por estirpes, tal como se expresa en el artículo 932.

Artículo 1074

Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinan, los parientes del difunto y, a falta de éstos, el Estado y las universidades de Guatemala, por partes iguales.

El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

Artículo 1075

En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria, se procederá previamente a la liquidación, a fin de pagar el pasivo de la herencia, y en seguida se partirán separadamente los bienes intestados y los testamentarios, respetando siempre la voluntad del testador.

Artículo 1076Reformado Todos los hijos heredan por partes iguales

Los hijos biológicos o adoptivos, heredan a sus padres por partes iguales, más no conservan los derechos sucesorios con su antigua familia.

(Reformado por artículo 66 del Decreto 77-2007 del Congre- so de la República, Ley de Adopciones).

Artículo 1077

Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos renunciaren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación.

Capítulo IIOrden de sucesión intestada

Artículo 1078

La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a los hijos, incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales; quienes heredarán por partes iguales.

No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria.

Artículo 1079

A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones, y cuando sólo hubiere una de esas partes, ésta llevará toda la herencia.

Artículo 1080Reformado

A falta de los llamados a sucedor (sic), según el artículo anterior, sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

(Reformado por el Artículo 76 del Decreto-Ley 218).

Artículo 1081

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de los derechos de representación y de alimentos.

Artículo 1082

El cónyuge separado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su mujer o marido, si por sentencia hubiere sido declarado culpable de la separación.

Artículo 1083

El cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su excónyuge.

Artículo 1084

La sucesión de las personas que tienen legalizada su unión de hecho, se regula por los preceptos anteriores.

El hombre o mujer supérstite ocupan el primer lugar, juntamente con los hijos.

Capítulo IIIPartición de bienes hereditarios

Artículo 1085 Obligación del albacea de hacer la partición

Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer inmediatamente la partición de la herencia.

Artículo 1086 No puede suspenderse la partición

Sólo puede suspenderse una partición, en virtud de convenio expreso de los interesados y por un término que no pase de tres años.

Artículo 1087 No puede obligarse a la proindivisión

A ningún coheredero puede obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes hereditarios, ni aún por orden expresa del testador.

Artículo 1088 Herederos que pueden pedir la partición

Todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia.

Artículo 1089

Por los incapacitados y por los ausentes deben pedir la partición sus representantes legítimos.

Artículo 1090

Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición hasta que aquélla se cumpla.

Artículo 1091

Los coherederos del heredero condicional pueden pedir la partición asegurando competentemente el derecho de aquél, para el caso de realizarse la condición; y hasta establecerse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, la partición se tendrá como provisional.

Artículo 1092

La partición se considerará provisional en el caso del artículo anterior, sólo en cuanto a la parte en que consiste el derecho del pretendiente, y en cuanto a las cauciones con que se haya asegurado.

Artículo 1093 Legatario de parte alícuota

El legatario de parte alícuota de la herencia, puede pedir la partición; el del género o cantidad puede pedir la entrega del legado.

Artículo 1094 Acreedor de heredero o legatario de parte alícuota

El acreedor de un heredero o de un legatario de parte alícuota que ha embargado el derecho que éstos tienen a la herencia y que ha obtenido sentencia de remate, puede pedir la partición, siempre que el pago no pueda hacerse con otros bienes.

Artículo 1095

También pueden pedirla los cesionarios, ya sea del heredero o del legatario de parte alícuota.

Artículo 1096

Si antes de hacerse la partición muere uno de los herederos, dejando dos o más herederos, deberán éstos proceder de consuno y bajo una misma representación bastando que uno de ellos pida la partición.

Artículo 1097

Respecto de la partición de los bienes de un ausente, una vez declarada la muerte presunta, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 1098 Partición hecha por el testador

El dueño de los bienes puede hacer la partición de ellos por acto entre vivos, siempre que se respeten y aseguren los derechos de las personas que deben ser alimentadas.

Artículo 1099 Derechos de los alimentistas

Al hacerse la partición de bienes, deben los herederos asegurar, en beneficio de los alimentistas, las porciones o cuotas a que éstos tengan derecho; y sin ese requisito no será inscrita la partición. En tal caso, los registradores harán de oficio, anotación sobre los bienes de la herencia, la que se cancelará hasta que estén garantizados los alimentos y las pensiones debidas.

Artículo 1100 Heredero ausente

Si alguno de los herederos estuviere ausente y no tuviere representante legítimo, el juez a petición de cualquier persona capaz o del Ministerio Público, procederá a nombrarle su representante en los términos establecidos en el tratado de ausencia.

Cuando hubiere ausentes, menores o incapacitados, la partición debe ser aprobada judicialmente.

Artículo 1101

La proindivisión de bienes se regirá por las reglas de la comunidad de bienes, si los interesados no hubieren acordado las normas de administrarla y regirla.

Artículo 1102 Partición extrajudicial

Cuando los herederos son mayores de edad y no hay ausentes o incapaces, podrán partir los bienes como mejor les parezca, sin intervención judicial.

Artículo 1103 Obligación recíproca de los herederos

Los herederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Artículo 1104 Deudas de la proindivisión

Las deudas contraídas durante la proindivisión serán pagadas preferentemente.

Artículo 1105 Masa hereditaria

De los bienes que deja una persona a su fallecimiento se pagarán sus deudas. El resto es masa hereditaria distribuida entre los que tienen derecho a ella.

Artículo 1106 Gastos de enfermedad y muerte

Los gastos de última enfermedad, de funerales y lutos se deducirán de la masa hereditaria.

Artículo 1107 Gastos de partición

Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de algún heredero o legatario, se imputarán a su haber.

Capítulo IVEfectos de la partición

Artículo 1108

La partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados.

Artículo 1109 Obligación recíproca de saneamiento

Los coherederos están obligados recíprocamente a indemnizarse en caso de evicción de los bienes repartidos.

Artículo 1110 Cuándo cesa la obligación de saneamiento

La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes:

1°.Cuando al hacerse la partición entre herederos mayores, se pactó expresamente; y

2°.Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuese ocasionada por culpa del que la sufre.

Artículo 1111 Derecho del que sufra la evicción

El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos, en proporción a sus cuotas hereditarias.

Artículo 1112 Cuota del que pierda su parte

La cuota que deberá pagarse al que pierda total o parcialmente su parte por evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, hecha la deducción del total de la herencia.

Artículo 1113 Coheredero insolvente

Si alguno de los coherederos que debe Indemnizar estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se partirá entre los demás, incluyendo al que perdió su parte por evicción.

Artículo 1114

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.

Artículo 1115 Insolvencia del deudor después de la adjudicación

Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor; y sólo son responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Artículo 1116 Créditos incobrables

Por los créditos Incobrables adjudicados como tales, no hay responsabilidad.

Artículo 1117 Responsabilidad de los coherederos

El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronuncie sentencia firme por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que puede resultarles; y en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.

Capítulo VRescisión y nulidad de la partición

Artículo 1118 Rescisión de particiones extrajudiciales

Las particiones hechas extrajudicialmente sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general.

Artículo 1119 Rescisión de particiones judiciales

Las particiones hechas judicialmente no pueden ser rescindidas sino en los casos de saneamiento u otra causa legal, conforme al capítulo anterior, que trata de los efectos de la partición.

Artículo 1120 Partición anulable

La partición será anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir la sucesión; pero sólo en el caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos.

Artículo 1121

Si no hubiere mediado dolo o mala fe, o si el título para la herencia intestada se adquiere con posterioridad a la partición, ésta no se rescindirá, pero el preterido tendrá derecho a la parte del valor de los bienes que le corresponderían, determinándose su valor en juicio de expertos.

Artículo 1122 Partición nula

La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.

Artículo 1123 Partición suplementaria

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones anteriores.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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