Código Civil
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Libro Tercero · Título II Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 934–95320 artículosTexto al 8 ago 2025

Artículo 934Reformado Libertad de testar

Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar.

El testador puede recomendar a un tercero la distribución de herencias o legados que dejare para personas u objetos determinados.

(Reformado por el Artículo 71 del Decreto-Ley 218).

Artículo 935 Concepto del testamento

El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.

Artículo 936 Límites de la libertad de testar

La libertad de testar sólo tiene por límite el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas.

Artículo 937 Es prohibido el contrato de sucesión recíproca

Queda prohibido el contrato de sucesión recíproca, entre cónyuges o cualesquiera otras personas; y es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato.

Artículo 938

Se prohíbe que dos o más personas otorguen testamento en un mismo acto.

Artículo 939

Las cédulas o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no podrán considerarse como parte de éste, aunque el testador lo ordene.

Artículo 940 Interpretación de las disposiciones testamentarias

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. La interpretación del testamento no debe hacerse tomando sólo palabras o frases aisladas, sino la totalidad de la declaración de voluntad.

Artículo 941

El hijo póstumo o el nacido después de hecho el testamento, si no hubieren sido desheredados de manera expresa y el testador hubiere distribuido desigualmente sus bienes entre los hijos, tendrán derecho a una parte de la herencia equivalente a la porción que les correspondería si toda la herencia se hubiera repartido en partes iguales.

Si los herederos testamentarios no son hijos del testador, el hijo póstumo y el nacido después de hecho el testamento que no hubiere sido desheredado expresamente, tendrán derecho al cincuenta por ciento de la herencia. En ambos casos la porción hereditaria que corresponda al hijo póstumo o al nacido después de hecho el testamento, se deducirá a prorrata de las porciones correspondientes a los herederos testamentarios. El hijo preterido se reputa desheredado.

Artículo 942 Disposición a favor de parientes en general

La disposición redactada a favor de parientes del testador, en forma general e indeterminada, se entiende hecha únicamente a favor de los herederos llamados a la sucesión.

Artículo 943 Donación por causa de muerte

Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados.

Artículo 944Reformado Fideicomiso

En el fideicomiso instituido por testamento, la institución de crédito que actúe como fiduciaria no tendrá la calidad de heredero.

(Reformado por el Artículo 72 del Decreto-Ley 218).

Artículo 945 Incapacidades para testar

Están incapacitados para testar.

1°.El que se halle bajo interdicción;

2°.El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no puedan darse a entender por escrito; y,

3°.El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar.

Artículo 946

No es heredero ni legatario el instituido por error, cuando ese error recae sobre la persona designada.

Artículo 947

La omisión de la institución de heredero en un testamento no anula las disposiciones que contiene.

Los bienes, derechos y acciones de que no dispuso el testador que omitió la institución de heredero, pasan a sus herederos legales.

Artículo 948

El testador que nombre dos o más personas como sus herederos, señalará la parte de herencia que destina a cada uno de ellos. Si no lo hiciere, será igual el derecho de todos los herederos a los bienes hereditarios.

Artículo 949

Cuando reunidas las porciones que asignó el testador a sus herederos, excedan del monto de la masa hereditaria, se reducirán a prorrata.

Artículo 950

Si el testador señala todas las porciones que deja a sus herederos, y queda algo sin aplicación determinada, esta parte corresponderá a los herederos legales.

Artículo 951

Designada en el testamento parte determinada de la herencia para uno o más herederos, sin señalarse la de sus coherederos, éstos se distribuirán con igualdad lo que sobre de la herencia, deducido lo que fue destinado especialmente.

Artículo 952

Salvo lo dispuesto por el testador, los bienes adjudicados por testamento, ya sea por herencia o por legados que vacaren por haber fallecido los adjudicatarios antes que el testador, pasarán por derecho de representación a quienes determina la ley, si fueren parientes de él.

Artículo 953Reformado

Si la vacancia se produjera por la no aceptación de la herencia y no hubiere derecho de representación, los bienes pasarán al heredero universal testamentario; en su defecto, se adjudicarán a las personas a quienes corresponda la herencia intestada, conforme a la ley, siempre que éstas no hubieren sido desheredadas expresamente por el testador.

(Reformado por el Artículo 73 del Decreto-Ley 218).

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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