Libro Tercero · Título II Capítulo VI. De la aceptación y de la renuncia de la herencia
Artículo 1026
La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.
Artículo 1027
El heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad del heredero en instrumento público.
Artículo 1028
Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero.
Artículo 1029
La herencia instituida a favor de personas jurídicas, menores e incapacitados, será aceptada por sus representantes legales.
La renuncia de la herencia dejada a menores e incapacitados deberá hacerse con aprobación judicial e intervención del Ministerio Público.
Artículo 1030
La aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni parcialmente.
Artículo 1031
El término para aceptar la herencia es de seis meses a contar de la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la República y de un año si está en el extranjero. Si pasa el término de la aceptación sin que nadie se presente a reclamar la herencia, ni haya heredero a quien manifiestamente pertenezca, o han renunciado los que tenían derecho a ella, se declarará vacante, arreglándose a las prescripciones del Código Procesal.
Artículo 1032
Una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de ella desde la muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias y pérdidas de los bienes hereditarios.
Artículo 1033
Pueden renunciar la herencia y legados los que tengan la libre disposición de sus bienes.
Artículo 1034
El término para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación.
La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública.
Artículo 1035
La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 1036
El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito.
Artículo 1037
El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la una se entiende que renuncia las dos.
Artículo 1038
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije un plazo que no excederá de treinta días, para que dentro de él haga su declaración, bajo apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 1039
Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos, siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores hasta el monto de sus créditos; correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los herederos que sean llamados por la ley.
Artículo 1040
El que deba entrar a la posesión de la herencia por la renuncia del heredero, puede oponerse a que la acepten los acreedores pagando a éstos los créditos que tengan contra el que renunció.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.