Código Civil
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Libro Tercero · Título II Capítulo IV. Herencia condicional y a término

Arts. 993–10019 artículosTexto al 8 ago 2025

Artículo 993 Herencia condicional

Las disposiciones testamentarias podrán otorgarse bajo condición, haciendo depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto.

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios se regirán por lo establecido para las obligaciones condicionales en lo que no esté prevenido en este capítulo.

Artículo 994

La condición de no enajenar o no gravar los bienes, solo será válida hasta la mayoría de edad y cinco años más de los herederos o legatarios.

Artículo 995

Se tendrá por no puesta la condición de no casarse; pero será válida la que se dirija a impedir el matrimonio con persona determinada. Podrá, sin embargo, legarse al causahabiente, el usufructo, uso o habitación, o una pensión personal, por el tiempo que permanezca soltero.

Artículo 996

Si el heredero o legatario fueren instituidos bajo condición suspensiva, se pondrán en administración los bienes que les correspondan, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.

Se tendrá por cumplida la condición cuando sin culpa del heredero o legatario, impida el cumplimiento de ella el interesado en que no se realice.

Artículo 997

La administración de que habla el artículo anterior, se confiará al heredero o herederos sin condición; pero si no hubiere coherederos, podrá confiarse la administración al heredero condicional, siempre que garantice suficientemente su manejo a juicio del juez.

Artículo 998 Herencia a término

Será válida la designación de día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legatario.

En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Más, en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

Artículo 999

En la herencia o legado conferidos desde día determinado, los frutos que produzcan los bienes hasta que llegue ese día, corresponderán a los herederos legales, si el testador no hubiere dispuesto de ellos.

Artículo 1000

Si el testador instituye heredero o legatario hasta cierto día o tiempo determinado, no podrá el heredero retener los bienes hereditarios, ni hará suyos los frutos, desde que pasen el día o tiempo señalados.

Artículo 1001

Los bienes y frutos de que habla el artículo anterior, pertenecerán en adelante al heredero instituido, o a los herederos legales del testador.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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