Código Civil
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Libro Tercero · Título II Capítulo V. Legados

Arts. 1002–102524 artículosTexto al 8 ago 2025

Artículo 1002

El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, en favor de una o más personas individuales o jurídicas.

Artículo 1003

Legatario es la persona a quien se da algo por testamento, conforme el artículo anterior, aun sin instituirlo heredero.

Artículo 1004

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas, gravámenes y porciones alimenticias entre los legatarios, en proporción al valor de sus respectivos legados.

Artículo 1005

No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.

Artículo 1006

En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una especie, la elección corresponde al obligado a pagarlo.

Artículo 1007

El legado de un crédito contra tercero o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

Artículo 1008

En los legados remuneratorios, se observarán las reglas sobre donaciones de este género.

Artículo 1009

El legado hecho a un acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de su crédito.

Artículo 1010

Se acepta el legado expresamente, cuando se pide; y tácitamente, cuando se recibe la cosa legada.

Artículo 1011

Si el legado consiste en una pensión o renta vitalicia, ésta comienza a correr desde el día de la muerte del testador.

Artículo 1012

Si entre varios herederos ninguno ha sido encargado particularmente de pagar el legado, cada uno debe hacerlo en proporción a la parte que le haya correspondido en la herencia.

Artículo 1013

Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él solo debe hacerlo.

Artículo 1014

La cosa legada se entregará con sus accesorios y en el estado en que se encuentre el día de la muerte del testador.

Artículo 1015

Los gastos necesarios para la entrega del legado, serán a cargo de la herencia.

Artículo 1016

Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal gravamen recaerá sobre el legatario.

Artículo 1017

Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación de la herencia o de un tercero, el heredero estará obligado al pago.

Artículo 1018

Desde que pase un año del fallecimiento del testador, se abonarán intereses al legatario, si el legado consiste en dinero.

Artículo 1019

Al entrar el heredero en posesión de la herencia, tendrán los legatarios el derecho de pedir al albacea o al heredero, según las circunstancias, la entrega del legado y sus frutos e intereses.

Artículo 1020

En todo caso se cumplirá la disposición del testador en cuanto al modo, orden y tiempo en que deban entregarse o pagarse los legados.

Artículo 1021

El legatario que muera antes que el testador, no adquiere derecho alguno al legado, ni lo transmite a sus herederos, a no ser que éstos hubiesen sido llamados igualmente por el testador.

Artículo 1022

No hay derecho de acrecer entre los legatarios, si el testador no lo estableció clara y expresamente.

Artículo 1023

Distribuida en legados toda la herencia, el heredero instituido, si lo hubiere, tendrá derecho a la cuarta parte de la herencia que se deducirá a prorrata de los legados.

Artículo 1024

Si en el testamento se hubiere legado al heredero alguna cosa, y el valor de ésta, sumado al de la herencia, fuere menos que la cuarta parte de ella, tendrá derecho a completarla, deduciendo lo necesario a prorrata de los demás legados.

Lo dispuesto en este precepto y en los artículos 1001, 1004, 1006, 1015, 1017, 1018 y 1023, se observará si el testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Artículo 1025

Las reglas establecidas con respecto a la herencia para dos o más herederos, regirán en los legados que se dejen a dos o más personas. Asimismo, regirá para los legados lo dispuesto en el capítulo III de este título.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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