Libro Tercero · Título II Capítulo III. Revocación, nulidad, falsedad y caducidad de las disposiciones testamentarias
Artículo 977
Es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece.
El testamento cerrado será nulo, además, cuando apareciere rota la plica que lo contiene.
Artículo 978
Es anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
Artículo 979
El que de algún modo ejerza coacción sobre el testador para que haga, altere o revoque su testamento o cualquiera disposición testamentaria, pierde todos los derechos que por el testamento o por la ley le correspondan en los bienes de la herencia.
Artículo 980
Incurre también en la pena del artículo anterior quien impida que una persona haga, revoque o varíe su testamento.
Artículo 981
Si el testamento posterior fuere declarado nulo o falso, subsistirá él anterior.
Artículo 982
El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.
Artículo 983Reformado
Todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior. Sin embargo, el testador puede de manera expresa dejar vigente todo o parte del testamento anterior.
Las donaciones por causa de muerte hechas con anterioridad al testamento caducarán salvo disposición en contrario del testador.
(Reformado por el Artículo 74 del Decreto-Ley 218).
Artículo 984
Cuando se ha otorgado un testamento dando expresamente por causa la muerte del heredero instituido en el anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquél si resulta falsa la noticia de la muerte.
Artículo 985
Por la enajenación que haga el testador del todo o parte de una cosa dejada en testamento, se entiende revocada su disposición relativa a la cosa o parte enajenada, a no ser que vuelva a su dominio.
Artículo 986
La donación o legado de un crédito hecho en testamento, queda revocado en todo o en parte, si el testador recibe en pago el todo o parte de la cantidad que se le debía o si por cualquier razón ha cancelado el crédito.
Artículo 987
No produce efecto el testamento en cuanto a la institución del heredero, si el nombrado tuviere incapacidad legal para heredar.
Artículo 988
Caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se verifique.
Artículo 989
No caduca la disposición testamentaria si el testador ha nombrado heredero sustituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que él, o no quiera, o no pueda aceptar la herencia.
Artículo 990
No caduca la herencia ni el legado que se deja desde día cierto o desde tiempo determinado aun cuando el heredero o el legatario mueran antes de haber llegado el día o vencido el tiempo que fijó el testador.
Artículo 991
La disposición testamentaria de una cosa específica, en favor de alguno, no produce efecto si se destruye la cosa sin culpa de la persona obligada a entregarla.
Artículo 992
En todos los casos en que caduque o pierda su efecto la institución de heredero, pasará la herencia a los herederos legales.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.