CC · Artículo 997

Artículo 997del Código Civil

Libro Tercero. De la sucesión hereditaria · Título II. De la sucesión testamentaria · Capítulo IV. Herencia condicional y a término

La administración de que habla el artículo anterior, se confiará al heredero o herederos sin condición; pero si no hubiere coherederos, podrá confiarse la administración al heredero condicional, siempre que garantice suficientemente su manejo a juicio del juez.

Cómo citar

Art. 997, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-997/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.