CC · Artículo 1092

Artículo 1092del Código Civil

Libro Tercero. De la sucesión hereditaria · Título III. De la sucesión intestada · Capítulo III. Partición de bienes hereditarios

La partición se considerará provisional en el caso del artículo anterior, sólo en cuanto a la parte en que consiste el derecho del pretendiente, y en cuanto a las cauciones con que se haya asegurado.

Cómo citar

Art. 1092, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1092/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.