Artículo 1409del Código Civil
Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título II. De las obligaciones sus modalidades y efectos · Capítulo VI. Cumplimiento de las obligaciones · Párrafo II. Pago por consignación
La consignación procede:
1°.Cuando el acreedor se negare a recibir la cantidad o cosa que se le debe;
2°.Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y careciere de representación legal;
3°.Cuando el acreedor no se encuentre en el lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere en dicho lugar apoderado conocido;
4°.Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor y concurrieren otras personas a exigir el pago, o cuando el acreedor fuere desconocido;
5°.Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiese exonerarse del depósito;
6°.Cuando se hubiere perdido el título de la deuda;
7°.Cuando el rematario o adjudicatario de bienes gravados quiera redimirlos de las cargas que pesan sobre ellos; y
8°.En cualquier otro caso en que el deudor no pueda hacer directamente un pago válido.