CC · Artículo 1409

Artículo 1409del Código Civil

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título II. De las obligaciones sus modalidades y efectos · Capítulo VI. Cumplimiento de las obligaciones · Párrafo II. Pago por consignación

La consignación procede:

1°.Cuando el acreedor se negare a recibir la cantidad o cosa que se le debe;

2°.Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y careciere de representación legal;

3°.Cuando el acreedor no se encuentre en el lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere en dicho lugar apoderado conocido;

4°.Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor y concurrieren otras personas a exigir el pago, o cuando el acreedor fuere desconocido;

5°.Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiese exonerarse del depósito;

6°.Cuando se hubiere perdido el título de la deuda;

7°.Cuando el rematario o adjudicatario de bienes gravados quiera redimirlos de las cargas que pesan sobre ellos; y

8°.En cualquier otro caso en que el deudor no pueda hacer directamente un pago válido.

Cómo citar

Art. 1409, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1409/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.