CC · Artículo 1672

Artículo 1672del Código Civil

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título VII. Obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos · Capítulo Único. Todo daño debe indemnizarse

Los propietarios, arrendatarios, poseedores y, en general, las personas que se aprovechan de los bienes, responderán, igualmente:

1°.Por los daños o perjuicios que causen las cosas que se arrojaren o cayeren de los mismos;

2°.Por la caída de árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

3°.Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

4°.Por el humo o gases que sean nocivos, perjudiquen o causen molestia a las personas o a las propiedades;

5°.Por los desagües, acueductos, instalaciones, depósitos de agua, materiales o sustancias que humedezcan o perjudiquen la propiedad del vecino; y

6°.Por el ruido, trepidación, peso o movimiento de las máquinas o por cualesquiera otra causa que origine el daño o perjuicio.

En todos estos casos, el perjudicado tiene derecho a exigir que cese la causa que motiva el daño o perjuicio y la indemnización si procediere.

Cómo citar

Art. 1672, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1672/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.