CC · Artículo 236

Artículo 236del Código Civil

Herencia del adoptado

Derogado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo VI. De la adopción

El adoptante no es heredero legal del adoptado, pero éste sí lo es de aquél.

Si el adoptado no es heredero, tendrá derecho a ser alimentado hasta la mayoría de edad.

En caso de herencia testada, los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.

(DEROGADO por artículo 67 del Decreto 77-2007 del Congreso de la República, Ley de Adopciones).

Cómo citar

Art. 236, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-236/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.