Artículo 686del Código Civil
Accesión por incorporación a bienes muebles
Libro Segundo. De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales · Título II. De la propiedad · Capítulo IX. De la accesión
Cuando dos cosas muebles pertenecientes a dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere lo accesorio, pagando su valor.
Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.