Artículo 184del Código de Migración
Cesación del estatuto de refugiado
Libro II. Sistema y Políticas Migratorias · Título II. Procedimientos · Capítulo II. Procedimiento para la protección y determinación del Estatuto de Refugiado en el Estado de Guatemala
La Autoridad Migratoria Nacional declarará la cesación del estatuto de refugiado, si la persona se encuentra en alguna de las situaciones siguientes:
a)Si renuncia voluntariamente a su condición del estatuto de refugiado;
b)Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;
c)Si habiendo perdido su nacionalidad, la recobra voluntariamente;
d)Si ha adquirido una nueva nacionalidad o un nuevo estatuto de refugiado y cuenta con la protección del país de su nueva nacionalidad o del nuevo estatuto de refugiado;
e)Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; y,
f)Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad. En el caso de la literal f. del presente artículo, la Comisión Nacional para Refugiados, previo a emitir la resolución, deberá correr audiencia por diez días al interesado, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa en la evaluación sobre la prevalencia de los motivos que ameriten el continuar acogiéndose a la protección internacional como refugiados. Con su contestación o sin ella, la Comisión resolverá sobre la procedencia o no de la cesación del estatuto de refugiado, la cual será considerada una resolución definitiva. El Estado tendrá la carga de la prueba para demostrar que existe una causal de cesación válida del estatuto de refugiado.
La Autoridad Migratoria Nacional tendrá la facultad de resolver las situaciones o casos no previstos en el presente artículo, para la cesación del estatuto de refugiado.