Código de Migración
Código de Migración

Libro II Título II. Procedimientos

Arts. 169–20739 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo IProcedimiento para la protección de niños, niñas y adolescentes no acompañados y separados de sus familias

Artículo 169 Niñez migrante no acompañada y separada de sus familias

Se considera niñez migrante no acompañada y separadas de sus familias a los niños, niñas y adolescentes que están separados de su mamá, papá o ambos, o de otros parientes y no están al cuidado de una persona mayor de edad que, por ley o costumbre asuma esa responsabilidad.

Artículo 170 Principios

El procedimiento para la atención y protección de los niños, niñas y adolescentes no acompañados se rige por los principios de:

1.Interés superior del niño. Las decisiones deben garantizar el cumplimiento estricto de este principio. Es necesario que la autoridad realice una determinación del interés superior del niño, niña o adolescente, lo cual exige una evaluación clara y a fondo de la identidad del niño, niña o adolescente migrante no acompañado o separado de su familia, en particular de su nacionalidad, crianza, antecedentes étnicos, culturales y lingüísticos y en efecto determine las vulnerabilidades y necesidades especiales de protección. En caso de imposibilidad de establecer la minoría de edad o exista duda razonable sobre su edad o de la veracidad de sus documentos se presumirá la minoría de edad.

2.No discriminación. Los niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados de sus familias no deben ser discriminados por su situación de no acompañados o separados de su familia, por su estatuto de refugiados, solicitantes del estatuto de refugiado, asilado político o condición migratoria, su nacionalidad, su pertenencia a un grupo étnico o condición sexual. Este principio incluye la diferenciación fundada en la diversidad de necesidades de protección, como la asociada a la edad, la diversidad sexual y el género.

3.Unidad familiar y derecho a la reunificación familiar. Las autoridades deben procurar por todos los medios que el niño, niña o adolescente migrante no acompañado o separado de su familia se reúna con su mamá o papá, ambos padres, o tutor o quien ejerce la guarda y custodia, ya sea en el país receptor, el de origen o procedencia, salvo cuando el interés superior requiera prolongar la separación. Por este principio se favorece la no separación de hermanos o parientes.

4.Comunicación y preservación de relaciones personales y contactos directos entre los

niños y padres. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer el paradero de sus parientes, en especial de la madre, padre y hermanos. Este principio incluye e! derecho de localización de padre, madre o familiares y facilitar su comunicación, en el país de origen o en el país receptor.

5.No violencia y trato digno. Se debe proteger la dignidad de los niños, niñas y adolescentes migrantes, en especial de los no acompañados, velando por que no sean sometidos a condiciones contrarias a su integridad personal como las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

6.Protección y seguridad. Ninguna decisión administrativa, así como ninguna disposición de la autoridad puede poner en riesgo la seguridad de los niños, niñas y adolescentes. Para el efecto se debe procurar su protección en los mecanismos diversos que se consideren apropiados, así como la coordinación con autoridades de otros Estados para una repatriación digna y segura de la niñez y adolescencia migrante. Los lugares donde sean dispuestos para su cuidado y abrigo deben ser ambientes agradables, seguros y amistosos.

7.Legalidad y debido proceso. Toda decisión que se tome sobre el estatus de los niños, niñas y adolescentes, en especial los no acompañados y separados debe ser en pleno respeto del derecho de defensa y debido proceso.

8.Confidencialidad de los registros y protección de la vida privada. Se debe procurar no poner en peligro la información sensible y la identidad del niño, niña o adolescente, ni la de su familia. Su difusión por medios está restringida, salvo cuando prevalezca el interés superior del niño, niña o adolescente para encontrar a sus familiares y procurar la reunificación familiar. Las autoridades deben proteger el carácter confidencial de la información de las niñas, niños y adolescentes no acompañados y sus familias. Se garantizará que la información recabada e intercambiada con la finalidad de protección de la niñez no será utilizada para otros fines.

9.Especialización del personal y funcionarios a cargo de la gestión migratoria, protección, repatriación, entrega y reunificación familiar y social de la niñez migrante

no acompañada. Los profesionales designados a estos procedimientos y a la atención de los niños, niñas y adolescentes deben contar con formación especializada en derechos humanos de la niñez y adolescencia, que permita brindar una atención multidisciplinaría en las ramas de la psicología, trabajo social, salud y legal.

10.Principio de no devolución cuando está en riesgo la integridad personal. No se trasladará a ningún niño, niña o adolescente a otro país si existiera un riesgo de sufrir graves violaciones de sus derechos humanos, en particular la violación del derecho a la vida, a la libertad y la integridad física.

11.Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo. Los niños, niñas y adolescentes, especialmente los separados o no acompañados deben ser protegidos contra la violencia y la explotación.

12.Derecho a expresar su opinión de forma libre. Respecto de los niños, niñas o adolescentes no acompañados o separados, se recabarán y tendrán debidamente en cuenta los deseos y las opiniones de estos. De cara a la expresión informada de tales deseos y opiniones, es imperativo que se les brinde de toda la información, de sus derechos, servicios existentes, en especial medios de comunicación, el procedimiento para solicitar la condición de refugiado o asilo, la localización de la familia y la situación en el país de origen. En lo que concierne a la tutela, custodia, alojamiento y representación legal, deben tenerse también en cuenta las opiniones del niño, niña o adolescente. La información antes mencionada se proporcionará en forma que sea acorde con la madurez y el nivel de comprensión. Dado que la participación está en función de una comunicación fiable, se proveerá en su caso interpretación en todas las fases del procedimiento.

Artículo 171 Unidad de Oficiales de Protección de la Infancia

El Instituto Guatemalteco de Migración mediante la Subdirección de Atención y Protección de Derechos Fundamentales de los Migrantes, debe crear la unidad especializada de atención y protección de la niñez migrante, que reunirá los equipos multidisciplinarios profesionales en atención, asistencia, protección y gestión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A los profesionales de la Unidad se les denominará oficiales de protección de la infancia.

La Unidad especializada de atención y protección de la niñez migrante, debe guardar estrecha coordinación con la Procuraduría General de la Nación en el ámbito de su competencia, así como con las instancias que conforman el Sistema Nacional de Protección de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 172 Apoyo y asistencia a cónsules

Los oficiales de protección de la Infancia actúan en el territorio nacional y pueden ser comisionados para brindar asistencia y apoyo a los cónsules cuando estos lo requieran.

En todo momento deben interactuar y coordinar para la protección efectiva de los niños, niñas o adolescentes guatemaltecos en el exterior.

Artículo 173

Niñez y Adolescencia migrante no acompañada y separada de su familia que se encuentra en Guatemala fuera de su país de nacionalidad . De acuerdo a lo establecido en este Código, los niños, niñas y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados o separados de su familia tienen derecho a ser atendidos por personal especializado. La autoridad debe de prever la adopción de medidas particulares de protección, adecuadas a la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse.

No deberá privarse de libertad, por regla general, a las niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de su familia.

La Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República durante el procedimiento migratorio implementará los programas de protección del niño, niña o adolescentes, priorizando:

a)Acogimiento con un pariente que se encuentre en el país, sin considerar su situación migratoria, que garantice su cuidado;

b)El acogimiento familiar temporal; y,

c)Otras formas de alojamiento de carácter abierto, orientadas a la protección de la niñez y la familia, estas medidas podrá adoptarlas conforme al procedimiento administrativo que se desarrollará en el reglamento respectivo. En forma excepcional, y por el menor tiempo posible, podrá ser alojado bajo la modalidad de abrigo residencial.

En el caso que la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia identifique, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de refugiado o de asilo, o de otra medida de protección internacional, o reunificación familiar, lo comunicará inmediatamente a la Subdirección de Atención y Protección de Derechos Fundamentales de los Migrantes del Instituto Guatemalteco de Migración a fin de seguir los procedimientos para la adopción de medidas de protección especial.

La Subdirección de Atención y Protección de Derechos Fundamentales de los Migrantes, mediante la unidad especializada de atención y protección de la niñez migrante le compete y debe, para el efecto, seguir el siguiente procedimiento:

a)De forma inmediata comunicar al Director General el caso para el otorgamiento de estatus de residencia temporal, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y establecer la no devolución al país de origen hasta que no se determine su situación.

b)Realizar los procedimientos de identificación e información de sus derechos, garantizando que sean en su idioma y conforme a su madurez y edad.

c)Comunicar a la Procuraduría General de la Nación los casos donde se detecte la necesidad de medidas de protección especial a la niñez y adolescencia quién iniciará el procedimiento según su reglamentación.

d)Mantener estrecha relación con la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia y con el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su red consular.

En todo el procedimiento, debe garantizar el contacto o comunicación familiar de acuerdo al interés superior del niño. Asimismo, si el niño, niña o adolescente solicita auxilio para retornar a su país de origen, deberá observar que este no corra riesgos de ser menoscabado en sus derechos fundamentales. En el caso de reunificación familiar, el Instituto Guatemalteco de Migración velará para que el niño, niña, adolescente y su familia tengan un estatus migratorio que facilite su regularización migratoria en Guatemala.

De tal situación y de lo actuado podrá ser comunicado al Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados u otros Organismos Internacionales cuyo mandato este orientado a la asistencia y protección.

Artículo 174 Niñez y Adolescencia guatemalteca migrante no acompañada

Es de interés nacional el atender y proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes guatemaltecos migrantes no acompañados que se encuentren en países extranjeros.

Los consulados, son las autoridades responsables de ejercitar las acciones necesarias para atender y proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes guatemaltecos en el extranjero. El cónsul puede solicitar el apoyo de oficiales de protección de la infancia o del representante del Consejo Nacional para la Atención del Migrante de Guatemala.

Las instituciones que conforman El Consejo de Atención y Protección deberán diseñar y administrar las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros o nacionales no acompañados, cuyos datos serán reservados y únicamente podrán utilizarse para desarrollar políticas migratorias protectoras de derechos.

Artículo 175 Del proceso de recepción del niño, niña o adolescente

El Consejo de Atención y Protección en la definición de los procedimientos respectivos, debe observar los siguientes lineamientos para la recepción de niños, niñas o adolescentes que son repatriados, retornados o deportados al país:

a)La recepción del niño, niña o adolescente está a cargo de la Subdirección de Atención y Protección de Derechos Fundamentales de los Migrantes del Instituto Guatemalteco de Migración.

b)En el proceso de recepción, las instituciones que conforman el Consejo de Atención y Protección participarán de forma gradual.

c)En todo momento estará presente el representante del Procurador General de la Nación, para el seguimiento al proceso de reunificación familiar o la judicialización de los casos.

d)El niño, niña o adolescente es recibido e inmediatamente puesto en abrigo y cuidado temporal.

e)Un porta voz del Instituto Guatemalteco de Migración puede informar y dar detalles sobre el retorno de los niños, niñas o adolescentes, pero en ningún momento serán exhibidos ante los medios de comunicación durante la recepción. Ni podrá darse a conocer el nombre o identidad.

f)Puede ser de conocimiento de los medios de comunicación luego de un período de tiempo en donde se ha determinado que dicho mecanismo puede ayudar a la localización de los familiares.

g)La reunificación familiar procede luego de determinar que no existen amenazas o violación de los derechos humanos del niño por parte de su familia, tutor, o responsable.

h)El proceso de atención social debe establecer un programa de apoyo para la inserción social, que dé seguimiento en educación, educación técnica, inserción laboral conforme la legislación nacional y demás situaciones específicas. El objetivo de los programas de seguimiento es garantizar una reunificación familiar permanente.

Con la información compartida por los cónsules o equipos psicosociales, la autoridad en Guatemala deberá prever la adopción de medidas particulares de protección, adecuadas a la situación de vulnerabilidad en que puede encontrarse la niña, niño o adolescente migrante no acompañado, para el efecto la autoridad promoverá programas orientados a la protección de la niñez y la familia, así como programas de protección social, lo cual coordinará con otras instituciones del Estado y sociedad civil. Mientras se culmina la investigación que permita la reunificación familiar, el niño, niña o adolescente, por el menor tiempo posible, podrá ser alojado en forma temporal.

Artículo 176 Proceso judicial de protección

De conformidad con el interés superior del niño, si existe una amenaza o violación de derechos al niño, niña o adolescente que impide la reunificación familiar, el Procurador General de la Nación debe iniciar un proceso judicial de protección ante el sistema de justicia de niñez y adolescencia.

Capítulo IIProcedimiento para la protección y determinación del Estatuto de Refugiado en el Estado de Guatemala

Artículo 177 Autoridad competente

La Autoridad Migratoria Nacional será la competente de resolver todas las solicitudes de estatuto de refugiados.

La Autoridad Migratoria Nacional creará la Comisión Nacional para Refugiados, la cual estará conformada por un representante técnico de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Trabajo y Previsión Social, de Gobernación y del Instituto Guatemalteco de Migración.

La Comisión Nacional para Refugiados funge como el ente asesor y sus funciones principales serán las de examinar la fundamentación de las solicitudes del estatuto de refugiado, emitir recomendaciones, opiniones y sugerencias.

El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados o su representante, de acuerdo a su mandato y sus funciones, podrá participar como asesor en dicha Comisión.

Artículo 178 Solicitud

La solicitud para obtener el estatuto de refugiado, se podrá formular por escrito o verbalmente ante el Instituto Guatemalteco de Migración, o en los puestos de control migratorio fronterizo del país, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento del presente Código.

Artículo 179 Solicitud especial

El extranjero que se encuentre legalmente en el territorio guatemalteco también podrá solicitar el reconocimiento del estatuto de refugiado ante el Instituto Guatemalteco de Migración, cuando sobrevengan causas que lo motiven en su país de origen.

Artículo 180 Representación legal e intérprete

Se reconoce el derecho de las personas solicitantes de contar con la debida asistencia letrada y de intérprete o traductor en todas las fases del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado.

Artículo 181 Confidencialidad

Se garantiza la confidencialidad de la solicitud, el trámite e información personal de la persona solicitante de reconocimiento de estatuto de refugiado, para evitar cualquier riesgo a la vida, integridad, libertad, o cualquier otro derecho de la persona solicitante.

Artículo 182 Recursos

El solicitante del reconocimiento de estatuto de refugiado podrá interponer, dentro del plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución denegatoria, el recurso de reposición ante la Autoridad Migratoria Nacional, la que deberá resolver en un plazo no mayor de cinco días, quedando firme con esta resolución.

Artículo 183 Denegación definitiva

Al quedar firme la resolución que deniega la solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá solicitar si lo considera procedente de conformidad con su mandato, un plazo razonable de permanencia en el territorio nacional para el solicitante, en tanto obtiene su admisión en otro país.

El plazo de permanencia será acordado, en cada caso, por la Autoridad Migratoria Nacional y será comunicado a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y al Instituto Guatemalteco de Migración.

Artículo 184 Cesación del estatuto de refugiado

La Autoridad Migratoria Nacional declarará la cesación del estatuto de refugiado, si la persona se encuentra en alguna de las situaciones siguientes:

a)Si renuncia voluntariamente a su condición del estatuto de refugiado;

b)Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;

c)Si habiendo perdido su nacionalidad, la recobra voluntariamente;

d)Si ha adquirido una nueva nacionalidad o un nuevo estatuto de refugiado y cuenta con la protección del país de su nueva nacionalidad o del nuevo estatuto de refugiado;

e)Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; y,

f)Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad. En el caso de la literal f. del presente artículo, la Comisión Nacional para Refugiados, previo a emitir la resolución, deberá correr audiencia por diez días al interesado, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa en la evaluación sobre la prevalencia de los motivos que ameriten el continuar acogiéndose a la protección internacional como refugiados. Con su contestación o sin ella, la Comisión resolverá sobre la procedencia o no de la cesación del estatuto de refugiado, la cual será considerada una resolución definitiva. El Estado tendrá la carga de la prueba para demostrar que existe una causal de cesación válida del estatuto de refugiado.

La Autoridad Migratoria Nacional tendrá la facultad de resolver las situaciones o casos no previstos en el presente artículo, para la cesación del estatuto de refugiado.

Artículo 185 Opción a la residencia

La persona a la que se refiere a la literal d) del artículo 78 de este Código, puede solicitar la residencia permanente de conformidad con lo establecido para el efecto. No se pierde la condición de refugiado por la obtención de la residencia temporal o permanente, ni la protección internacional a la que la persona pueda estar sujeta.

Artículo 186 Agilización del procedimiento

La Comisión Nacional para Refugiados atendiendo a circunstancias muy especiales, como las de niños, niñas, adolescentes, personas víctimas de violencia sexual, entre otras, puede tomar las medidas de orden administrativo tendientes a agilizar el procedimiento para la emisión de la resolución que otorgue el estatuto de refugiado.

Artículo 187 Reglamentación

Debe emitirse el reglamento correspondiente que regulará los procedimientos sobre el Estatuto de Refugiado.

Capítulo IIICriterios generales para los procedimientos de regularización de personas extranjeras

Artículo 188 Procedimiento general

El proceso de regularización dará inicio con la presentación de la solicitud ante el Instituto Guatemalteco de Migración, con excepción de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del presente Código, cumpliendo con los requisitos y adjuntando los documentos que se establezcan en cada caso.

Artículo 189 Plazos

El procedimiento de regularización debe contemplar una duración máxima de noventa días a partir de la presentación de la solicitud.

Si existieren previos, el Instituto Guatemalteco de Migración fijará un plazo de treinta días para la subsanación de los mismos en cualquier momento dentro de los noventa días ordinarios. La subsanación puede ser prorrogada por treinta días.

Artículo 190 Recursos

Contra las resoluciones emitidas en esta materia, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición indicado en el artículo 182 del presente Código.

Artículo 191 Reglamentación

Cuando se emita el plan de regularización conforme lo dispuesto en este Código, se deberá de emitir un reglamento específico que estará en concordancia con las disposiciones especiales que rigen para el caso concreto por el cual se ha emitido dicho plan.

Capítulo IVFaltas y sanciones del migrante

Artículo 192 Potestad sancionatoria

El Instituto Guatemalteco de Migración, tiene potestad para imponer sanciones conforme lo regulado en el presente capítulo y en el ámbito exclusivo de su competencia.

Artículo 193 Faltas. Se consideran faltas administrativas que pueden ser cometidas por las personas extranjeras

a)No presentar ante la autoridad guatemalteca su documento de identidad internacional de viaje. Debe observarse el principio de no sanción a los solicitantes del reconocimiento del estatuto de refugiado o asilado político por no portar documento de identidad personal.

b)Permanecer en el país por más tiempo del que le ha sido autorizado sin tener pendiente resolución de ampliación.

c)No informar de los cambios de dirección de residencia o de domicilio cuando sea el caso.

d)En los casos de residente temporal no presentar la certificación de solvencia tributaria al Instituto Guatemalteco de Migración.

e)Ser sorprendido realizando actividades comerciales sin estar autorizado para el efecto conforme la legislación nacional.

f)Ingresar al país por puestos o lugares no autorizados o no tener prueba de que ingresó regularmente.

Artículo 194 Sanciones

A las faltas reguladas les son aplicables las siguientes sanciones pecuniarias:

1.Por no presentar su documento de identidad internacional y de viaje, multa de doscientos quetzales.

2.Por permanecer más tiempo del que les ha sido autorizado, sin tener pendiente gestión de ampliación, multa de quince Quetzales por día de exceso de permanencia.

3.En los casos de no presentar la certificación de solvencia tributaria, multa de dos mil Quetzales.

4.El ser sorprendido en actividades comerciales sin estar autorizado, multa de cinco mil Quetzales y orden de cesación de actividades.

Todas las multas pueden ser canceladas en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el cambio de referencia vigente al día de pago calculado por el Banco de Guatemala.

Artículo 195 Sanción de abandono inmediato del país

En los casos de incumplimiento de las obligaciones de personas extranjeras determinados en el presente Código, se puede imponer, además de las sanciones pecuniarias la orden de abandono del país en un plazo no mayor de diez días.

Esta sanción de tipo administrativa es impuesta por el Instituto Guatemalteco de Migración, mediante su órgano competente.

Artículo 196 Recursos

Las personas sancionadas tienen derecho a recurrir la decisión mediante el recurso de reposición indicado en el artículo 182 del presente Código.

Artículo 197 Procedimiento independiente

. Las sanciones administrativas son distintas a las sanciones administrativas que impongan la Superintendencia de Administración Tributaria.

La sanción administrativa es distinta a la sanción penal, la cual será aplicable en los casos de comisión de delitos y como resultado del proceso penal establecido en la legislación del país por las autoridades correspondientes.

Capítulo VProcedimiento para la atención de familias de personas reportadas como desaparecidas a causa de la migración

Artículo 198 Reporte de desaparición

Los familiares o cualquier persona que no tenga conocimiento sobre el paradero o destino de una persona, de la cual se conoce que migró hacia otro país de forma regular o irregular, tiene derecho a reportar a esta persona como desaparecida.

Artículo 199 Atención institucional

El reporte de desaparición se realizará ante el Instituto Guatemalteco de Migración quien lo hará de conocimiento del Consejo de Atención y Protección, para que se realicen las gestiones correspondientes conforme el procedimiento determinado para el efecto por el mismo Consejo.

Artículo 200 Mecanismo de búsqueda

El Consejo de Atención y Protección debe establecer un procedimiento que facilite el contacto e intercambio de información con las autoridades de los países en donde se presume la persona pudo encontrarse en razón de tránsito o bien de destino.

Este procedimiento debe establecerse para obtener información sobre personas fallecidas inhumadas como no identificadas en esos países, personas privadas de libertad y personas que puedan encontrarse en centros de salud, hospitalarios, forenses o en lugares que el Estado de tránsito o recepción disponga para el cuido y abrigo de personas migrantes. Esta función será coordinada a través de las misiones consulares de Guatemala.

La misión consular de Guatemala deberá solicitar apoyo a las autoridades locales del país en donde se reportó la desaparición de un connacional para que se inicien los mecanismos de búsquedas que traten de dar con el paradero del guatemalteco presuntamente desaparecido. Así mismo, deberá solicitar información de los lugares donde se tenga conocimiento que operan estructuras criminales dedicadas a la explotación sexual y trata de personas para que se investigue la posibilidad de que se encuentren guatemaltecos siendo víctimas de dichos delitos o de algún otro conexo.

Artículo 201 Facilitación de traslados

En caso de ser necesario por haberse encontrado a la persona reportada como desaparecida, el Consejo de Atención y Protección puede apoyar a un familiar consanguíneo de preferencia la mamá, papá o hermanos, para que visite el país en donde se encuentre la persona reportada como desaparecida.

En estos casos se debe disponer de los apoyos logísticos, legales y de trabajo social necesarios para la situación que deba enfrentar el familiar en coordinación con otras dependencias.

Artículo 202 Repatriación de cadáveres

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores garantizar la repatriación digna de personas que, habiendo sido reportadas como desaparecidas o no localizadas, fueran encontradas fallecidas en el territorio de otro Estado.

Artículo 203 Migrantes extranjeros desaparecidos de forma presunta en el territorio guatemalteco

El Consejo de Atención y Protección coordinará con el Ministerio Público, la Policía Nacional Civil, el Sistema Penitenciario, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en lo que corresponde a hospitales públicos y la administración de cementerios, para que a través de sus funciones dispongan de mecanismos que permitan la búsqueda, identificación y localización de personas extranjeras reportadas como desaparecidas en el territorio nacional.

Entre estas instituciones debe existir una base de datos que permita el intercambio de información en tiempo real y bajo estándares internacionales adecuados a la identificación de personas reportadas como desaparecidas.

En el caso de personas fallecidas no identificadas, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deben coordinar la adecuación de registros unificados que permitan tener la información exacta del lugar donde las personas han sido inhumadas en los distintos cementerios, así como la información ante mortem y post mortem que se haya obtenido del proceso forense correspondiente.

Artículo 204 Prohibición de cremación

Las autoridades tienen prohibido autorizar la cremación de los cuerpos de las personas migrantes extranjeras para su repatriación al país de origen.

Las autoridades guatemaltecas tienen prohibido autorizar la cremación de los cuerpos de los guatemaltecos fallecidos en el exterior previo a su repatriación al país.

Artículo 205 Amparo y exhibición personal

Cualquier persona, guatemalteca o no, puede presentar amparo o solicitar exhibición personal a favor de personas migrantes extranjeras para que se les restituya su derecho o cese una violación en su contra, para que sean exhibidas por las autoridades en caso de encontrarse en sus instalaciones o bajo su guarda, abrigo, cuido o custodia.

Artículo 206 Facilitación de mecanismos de búsqueda

El Consejo de Atención y Protección podrá promover ante las diversas autoridades del Estado el libre acceso a las dependencias del Estado de los familiares de las personas migrantes extranjeras reportadas como desaparecidas en el territorio nacional.

Asimismo, el acceso a las fuentes de información y a ser tratados conforme su situación.

Artículo 207 Búsqueda de niños, niñas, adolescentes migrantes no acompañados reportados como desaparecidos

. El Consejo Atención y Protección apoyará al Procurador General de la Nación para la búsqueda, localización y resguardo nacional e internacional de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados y separados de su familia que se encuentren desaparecidos.

Se aplicará la Ley del Sistema de Alerta Alba-Keneth en cuanto corresponde.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial (texto del Decreto 44-2016 publicado). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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