Artículo 227del Constitución
Gobernadores
Título V. Estructura y organización del Estado · Capítulo II. Régimen administrativo
El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las mismas calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado.