Arts. 1–8
Artículo 1 Interés Público
En protección de la salud, se declara de interés público la adopción por parte del Estado de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar y sancionar toda actividad relacionada con la producción, fabricación, uso, tenencia, tráfico y comercialización de los estupefacientes, psicotrópicos y las demás drogas o fármacos susceptibles de producir alteraciones o transformaciones del sistema nervioso central y cuyo uso es capaz de provocar dependencia física o psíquica, incluidos en los convenios y tratados internacionales al respecto, ratificados por Guatemala y en cualquier otro instrumento jurídico internacional que sobre esta materia se apruebe.
Artículo 2Reformado Definiciones
Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
a)Drogas: Toda sustancia o agente farmacológico que, introducido en el organismo de una persona viva modifica sus funciones fisiológicas y transforma los estados de conciencia;
También se consideran drogas las semillas, florescencias, plantas o parte de ellas y cualquier otra sustancia de donde puedan ser extraídas aquéllas.
A las bebidas alcohólicas y el tabaco, no les son aplicables las disposiciones de esta ley;
b)Estupefacientes y sustancias psicotrópicas: Cualquier droga natural o sintética, así considerada en tratados o convenios internacionales de observancia obligatoria en la República de Guatemala, el Código de Salud y demás disposiciones que se emitan para determinar las drogas de uso prohibido a que se refiere la presente ley;
c)Adicción: Dependencia física o psíquica, entendida la primera como sujeción que obliga a la persona a consumir drogas, y que al suspender su administración, provoca perturbaciones físicas y/o corporales, y la segunda como el impulso que exige la administración periódica y continua de drogas para suprimir un malestar psíquico;
d)Tráfico ilícito: Cualquier acto de producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, depósito, almacenamiento, transporte, venta, suministro, tránsito, posesión, adquisición o tenencia de cualquier droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, sin autorización legal;
e)Consumo: Uso ocasional, periódico, habitual o permanente de la sustancia a que se refiere la presente ley;
f)Tránsito internacional: Cuando el sujeto activo del delito por cualquier medio importe, exporte, facilite o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro;
g)Precursores: Es la materia prima o cualquier otra sustancia no elaborada, semielaborada o elaborada, que sirve para la preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
h)Bienes: Los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
i)Instrumentos y objetos del delito:
los instrumentos del delito son todos los equipos, materiales, dinero, armas, vehículos, naves, aeronaves y cualquier otro bien o ganancia derivados o provenientes de la comisión de los delitos que establece la presente Ley o que son utilizados para su ejecución o preparación. Los objetos del delito son las drogas, estupefacientes, psicotrópicos y precursores que provengan de los delitos a que se refiere esta Ley.
j)Comisión: Comisión Nacional Contra las Adicciones y el Tráfico Ilícito de Drogas.
(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 17-2003 del Congreso de la República)
Artículo 3Reformado
. Uso legal. Solamente podrá autorizarse la importación, producción, fabricación, extracción, posesión y uso de las drogas en las cantidades estrictamente necesarias, exclusivamente por personas legalmente facultadas y bajo su estricta responsabilidad, para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y farmacológicos, la investigación científica y la elaboración de medicamentos.
En los centros de comercialización para particulares, su venta requerirá receta médica.
Los jueces penales de Primera Instancia y Tribunales de Sentencia competentes para conocer de los delitos de narcoactividad podrán autorizar al Director de la Escuela Centroamericana de Entrenamiento Canino, de la Policía Nacional Civil, la posesión y uso de drogas y estupefacientes con fines de Entrenamiento Canino.
Para esos fines, el Director de la Escuela Centroamericana de Entrenamiento Canino presentará solicitud escrita al Juez competente, al cual contendrá:
a)Datos de identificación del solicitante y los del Jefe del Departamento de Operaciones Antinarcóticas de la Policía Nacional Civil, acompañando copia certificada de sus respectivos nombramientos.
b)Número de personas y canes participantes en el curso, así como la duración del mismo.
c)Tipo de droga o estupefaciente que se solicita.
d)Cantidad exacta de la droga o estupefaciente que se solicita para el entrenamiento y localización de la misma.
e)Justificación de la cantidad solicitada.
f)Fechas y cantidades solicitadas con seis (6) meses de antelación, si fuera el caso, y Juez ante quien fue solicitado.
g)Firma del solicitante y visto bueno del Jefe del Departamento de Operaciones Antinarcóticas de la Policía Nacional Civil.
La copia de la solicitud deberá ser cursada a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Contra las Adicciones y el Tráfico Ilícito de Drogas -SECCATID- y a la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad, quienes podrán oponerse exponiendo las razones y fundamentos de su oposición.
La autorización será emitida por el Juez o Tribunal competente, previo análisis del laboratorio de toxicología designado, quien verificará el grado de pureza y el peso exacto de las cantidades autorizadas. La droga o estupefaciente podrá ser sustraída de las incautaciones realizadas por las Fuerzas de Seguridad del País, antes de la destrucción prevista en el Artículo 19 de esta ley o de los comisos almacenados y sujetos a investigación cuando no hay sindicado. Para el acto de sustracción se aplicará el procedimiento de comprobación estipulado en el último párrafo del Artículo 19 de esta Ley en lo que sea pertinente.
El Director de la Escuela Centroamericana de Entrenamiento Canino conservará la droga o sustancia autorizada en custodia bajo su estricta responsabilidad y bajo condiciones de máxima seguridad, llevando para el efecto un registro de control, autorizado por la SECCATID, el cual deberá contener todos los datos de peso, pureza, uso, porcentajes de pérdida por el uso de las sustancias, personas, y todos los demás que contribuyen a dar transparencia al manejo de las mismas.
Finalizado el curso, el Director informará al Juez que autorizó, detallando la información contenida en el registro de control de las sustancias, y el Juez ordenará la destrucción de los sobrantes, previo análisis del laboratorio de toxicología sobre el peso y pureza de la droga o estupefaciente devueltos. Las pérdidas deberán ser plenamente justificadas ante el Juez por el Director de la Escuela. Del informe rendido al Juez deberá remitirse copia a SECCATID.
(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 32-99 del Congreso de la República)
Artículo 4
Autorización y control: Los establecimientos que se dediquen legalmente al comercio, expendio, industrialización, fabricación, análisis, refinación, transformación, extracción, dilución, envasado, preparación, producción, importación, exportación, suministro o almacenamiento de disolventes o sustancias que puedan ser utilizadas como precursoras en el procesamiento de estupefacientes y psicotrópicos susceptibles de causar dependencia, deberán contar con autorización del Ministerio de Salud Pública y someterse a los controles y fiscalización que éste realice.
Artículo 5 Rehabilitación y Readaptación social
Es deber del Estado procurar los recursos económicos necesarios a fin de asegurar el tratamiento de rehabilitación de los adictos y promover su readaptación social.
Artículo 6 Cooperación nacional
Las personas jurídicas colectivas de carácter social, informativo, cultural, recreativo, deportivo, religioso y de cualquier otra naturaleza, colaborarán con los programas contra el uso de drogas. Toda persona colaborará con la prevención de los delitos a que se refiere esta ley y el consumo ilícito de drogas.
Artículo 7 Cooperación internacional
Es deber del Estado, por medio de sus órganos competentes, propiciar la cooperación internacional, técnica y económica, para fortalecer, así como coordinar estrategias entre estados y programas de investigación, prevención, sanción y rehabilitación en materia de drogas, estupefacientes y psicotrópicas, así como concertar tratados, convenios y acuerdos para mejorar la eficacia de esta cooperación y coordinación.
Artículo 8 Exoneración
Para mejorar la vigilancia del espacio aéreo y marítimo y aumentar la capacidad de control del tráfico internacional de drogas ilegales, se exonera al estado de Guatemala de toda clase de impuestos para la importación del equipo de radar y de otros instrumentos que se utilicen para el control de la narcoactividad.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.