CC · Artículo 274

Artículo 274del Código Civil

Pérdida

Reformado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo VII. De la patria potestad

La patria potestad se pierde:

1º.Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares;

2º.Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores;

3º.Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus hijos;

4º.Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que los haya expuesto o abandonado; y

5º.Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena excediere de tres años de prisión por cada delito.

6.

Por declaratoria judicial de adoptabilidad dictada por el juez de la niñez y la adolescencia.

También se pierde la patria potestad cuando el hijo es adoptado por otra persona.

(Adicionado por Artículo 64 del Decreto 77-2007 del Congreso de la Repúbli- ca. Ver interpretación de la Corte de Constitucionalidad en Sentencia de fecha 09 de julio de 2009, Expediente 467-2008 y 612-2008).

Cómo citar

Art. 274, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-274/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.