Código Procesal Civil y Mercantil
Código Procesal Civil y Mercantil

Libro Tercero Título II. Juicio Ejecutivo

Arts. 327–3359 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo ITitulo Ejecutivo

Artículo 327 Procedencia del juicio ejecutivo

Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos:

1º.Los testimonios de las escrituras públicas.

2º.La confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito.

3º.Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 184; y los documentos privados con legalización notarial.

4º.Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto.

5º.Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal.

6º.Las pólizas de seguros, de ahorros y de fianzas, y los títulos de capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país.

7º.Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva.

Artículo 328 Integración del procedimiento

Además de las disposiciones especiales previstas en este título y en el siguiente, se aplicarán las normas correspondientes a la vía de apremio.

Los títulos enumerados en el artículo anterior, pierden su eficacia ejecutiva en los mismos casos previstos por el artículo 296.

Capítulo IIProcedimientos

Artículo 329 Audiencia al ejecutado

Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si éste fuere procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones.

Artículo 330 Incomparecencia del ejecutado

Si el ejecutado no compareciere a deducir oposición o a interponer excepciones, vencido el término el juez dictará sentencia de remate, declarando si ha lugar o no a la ejecución.

Artículo 331 Oposición del ejecutado

Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y, si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos requisitos, el juez no le dará trámite a la oposición.

Si el demandado tuviere excepciones qué oponer, deberá deducirlas todas en el escrito de oposición.

El juez oirá por dos días al ejecutante y con su contestación o sin ella, mandará a recibir las pruebas, por el término de diez días comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare necesario.

En ningún caso se otorgará término extraordinario de prueba.

Artículo 332 Sentencia

Vencido el término de prueba, el juez se pronunciará sobre la oposición, y, en su caso, sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre éstas se hallare la de incompetencia, se pronunciará sobre las restantes sólo en el caso de haber rechazado la de incompetencia.

Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el juez se abstendrá de pronunciarse sobre lo demás. En este caso, se aguardará a que quede ejecutoriada la resolución, para decidirse las restantes excepciones y la oposición, por quien sea competente.

La sentencia de Segunda Instancia, en los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada en el fallo de Primera, se pronunciará sobre todas las excepciones y la oposición, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia.

Además de resolver las excepciones alegadas, el juez declarará si ha o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor; si procede la entrega de la cosa, la prestación del hecho, su suspensión o destrucción y, en su caso, el pago de daños y perjuicios.

Artículo 333 Efectos de la incompetencia

Cuando la resolución declare procedente la excepción de incompetencia condenará en costas al actor, pero declarará vigente el embargo y dispondrá que los autos pasen al juez competente para la decisión del juicio, siendo válido todo lo actuado anteriormente.

Artículo 334 Recursos

En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables.

El Tribunal Superior señalará día para la vista dentro de un término que no exceda de cinco días, pasado el cual resolverá dentro de tres días, so pena de responsabilidad personal.

Artículo 335 Juicio ordinario posterior

La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior.

Este juicio sólo puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo.

Para conocer en el juicio ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es competente el mismo Tribunal que conoció en la Primera Instancia del juicio ejecutivo.

El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de concluidos los procedimientos de ejecución en su caso.

Fuente: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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