Código Procesal Civil y Mercantil
Código Procesal Civil y Mercantil

Libro Tercero Título V. Ejecucion colectiva

Arts. 347–40054 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo IConcurso voluntario de acreedores

Artículo 347 Proposición de convenio

Las personas naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o están próximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones, podrán proponer a sus acreedores la celebración de un convenio. Podrán hacerlo también, aún cuando hubieren sido declaradas en quiebra, siempre que ésta no haya sido calificada judicialmente de fraudulenta o culpable.

Artículo 348 Convenio

El convenio puede versar:

1º.Sobre cesión de bienes.

2º.Sobre administración total o parcial del activo por los acreedores, o por el deudor, bajo la intervención nombrada por ellos.

3º.Sobre esperas o quitas, o ambas concesiones a la vez.

Artículo 349 Convenio extrajudicial

El convenio puede ser extrajudicial. En tal caso se requiere el acuerdo de todos los interesados en el concurso y deberá celebrarse en escritura publica.

Artículo 350 Contenido de la solicitud de convenio judicial

El convenio judicial debe proponerse ante el juez del lugar en que el deudor tenga el centro principal de sus negocios; y la solicitud debe contener, además de los requisitos de todo escrito, los siguientes:

1º.Causas de la suspensión o cesación de pagos.

2º.Origen y monto de cada deuda, fecha de su vencimiento, garantía y condiciones, si las hubiere.

3º.Proyecto del convenio, al cual se adjuntará el balance general de los negocios, firmado por el deudor y por la persona encargada de llevar la contabilidad.

4º.La nómina de los acreedores, con indicación del domicilio de cada uno de ellos o de sus respectivos representantes legales.

5º.Dos copias de la solicitud y documentos anexos, una de las cuales quedará en el Tribunal, y la otra se entregará a la comisión revisora a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 351 Auto que declare el estado de concurso voluntario

Presentada la solicitud en la forma prescrita, el juez dictará el auto que declara el estado de concurso, el cual deberá contener:

1º.Orden de que se oficie a los tribunales donde existieren ejecuciones pendientes contra el que solicitó el convenio, haciéndoseles saber la presentación del proyecto respectivo, para que suspendan aquéllas en que aún no se hubiere verificado el remate; excepto las que hubieren sido promovidas por créditos hipotecarios o prendarios o en ejecución de sentencias sobre pago de alimentos.

2º.Nombramiento de una comisión revisora, compuesta de una persona que elegirá el juez, dentro de la lista que para ese efecto le haya comunicado el Ministerio de Economía, y de dos de los principales acreedores del proponente del convenio. Si el proponente fuere un banco, empresa de seguros o de fianzas, la comisión revisora será integrada con un representante de la Superintendencia de Bancos y dos de los principales acreedores.

3º.Nombramiento de un depositario provisional, que intervenga en las operaciones del deudor y deposite en uno de los bancos nacionales, la parte libre de las entradas, deducidos los gastos ordinarios del negocio y los de alimentación del deudor y su familia.

4º.Orden de publicar este auto por tres veces en el término de quince días, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación.

Artículo 352 Dictamen de la comisión

El juez discernirá los cargos a los miembros de la comisión, señalándoles luego un término prudencial para que, con vista de la contabilidad y documentos del deudor, rindan un informe que deberá comprender lo siguiente:

1º.Comprobación de la verdad de la exposición del proponente del convenio.

2º.Dictamen acerca de la razonable proporción entre los gastos personales que hubiere efectuado el deudor, así como los dividendos repartidos en su caso, y el volumen del negocio y la cuantía de las utilidades producidas.

3º.Estado general del negocio, corrección con que hubiere sido manejado y su probable porvenir.

Artículo 353 Lista de acreedores

Todo acreedor podrá, hasta cinco días antes de la fecha señalada para la celebración de la junta, presentarse por escrito al juez, pidiéndole su inclusión en la lista de acreedores o impugnando los créditos incluidos en la misma.

El secretario del Tribunal, en vista de las solicitudes o impugnaciones a que se refiere el párrafo anterior y del informe presentado por la comisión revisora, formulará tres días antes, a más tardar, del señalado para la celebración de la junta, una lista de acreedores clasificados en el orden siguiente:

1º.Acreedores incluidos por el deudor, cuyos créditos no hubiesen sido impugnados.

2º.Acreedores incluidos por el deudor, que pretendieren aumento de la cifra asignada.

3º.Acreedores omitidos por el deudor, que hayan solicitado su inclusión en la lista.

4º.Acreedores incluidos por el deudor, cuyos créditos hayan sido impugnados por excesivos.

5º.Acreedores incluidos por el deudor, cuyos créditos hubiesen sido totalmente impugnados.

Esta lista y el informe permanecerán en la secretaría del Tribunal a disposición de los acreedores.

Artículo 354 Terminación del procedimiento de concurso voluntarioRecibido

en el juzgado el informe de la comisión revisora, si de él apareciere que el deudor ha faltado deliberadamente a la verdad en puntos sustanciales, o que existen indicios de fraude o de culpabilidad, el juez declarará en quiebra al deudor; dictará todas las providencias establecidas en este Código para tal caso y quedará fenecido el procedimiento preventivo de convenio. En igual forma procederá si el deudor dejare de promover durante quince días en las diligencias de convenio. En este caso, el juez resolverá de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores.

Artículo 355 Junta general de acreedores

Cuando del informe no se dedujeren contra el deudor las circunstancias adversas expresadas en el artículo que precede, el juez señalará lugar, día y hora para que se celebre junta general de acreedores; ordenará que se cite en persona a los acreedores presentes; por exhorto o despacho a los que estuvieren fuera del lugar del proceso, pero en la República; y por edictos a los ignorados, para que con los documentos, justificativos de sus créditos concurran a la junta general. El término para la celebración de la junta no será menor de quince ni mayor de sesenta días; y los edictos de convocatoria serán publicados tres veces, durante dicho término, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación.

Si de la nómina de acreedores presentada por el deudor resultare que alguno de ellos está fuera de la República y no tiene en ella representación legítima, oficiará respecto a los que sean extranjeros al Cónsul de la nación a que pertenezcan para que, por si o por medio de la persona que designe, represente a sus connacionales mientras se constituyen personalmente o por medio de mandatario en el lugar del proceso. Respecto a los guatemaltecos que se hallaren en el mismo caso, el juez, de oficio, les nombrará defensor.

Artículo 356 Representación de los acreedores

Los acreedores podrán concurrir personalmente a la junta o por medio de apoderado, debidamente facultado. Una misma persona no puede tener en la junta más de tres representaciones.

Artículo 357 Quorum

Para que la junta se celebre, deben concurrir a ella no menos de la mitad más uno del numero de personas que figuren como acreedores y han de representar las tres cuartas partes por lo menos del total de créditos. Si no se presentaren con las mayorías indicadas, se citará por estrados a nueva junta con ocho días de anticipación, y ésta se verificará con los que concurran, cualquiera que sea su número.

Artículo 358 Desarrollo de la junta

Constituida la junta general, se dará conocimiento a los acreedores de la solicitud y de los documentos presentados por el deudor, así como del informe de La comisión revisora y de la lista clasificada de acreedores que hubiere formulado la Secretaría del Tribunal. En seguida, la junta ratificará el nombramiento judicial de los representantes de los acreedores o procederá a elegir otros representantes en sustitución de aquéllos.

Artículo 359 Justificación de los créditos

Los acreedores deberán exhibir los documentos justificativos de sus créditos, y la junta se ocupará inmediatamente en el examen y reconocimiento de los mismos.

Los acreedores que no presenten a la junta los documentos a que se refiere el párrafo anterior, o que no aparezcan incluidos en las listas, sin impugnación, serán excluidos de la junta.

En caso de ser rechazado o disminuido un crédito, el acreedor podrá reclamar en el acto ante el juez que preside, quien resolverá inmediatamente, confirmando o modificando, sin lugar a recurso alguno, la resolución de la mayoría.

Esta resolución de la junta o del juez, solo tiene valor a efecto de constituir la junta de acreedores, pero no prejuzga sobre la legitimidad de los créditos ni impide la reclamación ulterior de los interesados.

Artículo 360 Deliberación

Todos los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, tendrán voz y voto en las deliberaciones relativas al convenio. Los acreedores hipotecarios y prendarios pueden abstenerse de tomar parte en la resolución de la junta sobre el convenio, y haciéndolo así, sus derechos permanecerán intactos.

Si por el contrario, prefiriesen conservar voz y voto sobre la proposición del convenio, quedarán sujetos al acuerdo de la junta, sin perder las garantías y privilegios de sus respectivos créditos.

Artículo 361 Votación

En las juntas de acreedores formará resolución la mayoría de sufragios. La mayoría se constituye por la mitad y uno más del número de votantes, que representen las tres quintas partes del total de créditos por lo menos.

Si se tratare de hacer quitas al deudor, se procederá así: Cuando la quita exceda del 75 % de las deudas, la mayoría deberá ser mas del 80 % del numero de votantes; si excediere del 60 % no podrá bajar del 65 % de los votantes; si la quita llegare al 50 %, el número de votos será a lo menos del 60 % de ellos, y si fuere menor del 50 % bastará la mayoría absoluta. En estos casos la mayoría de capital se computará en la misma proporción establecida para la mayoría de votantes.

Artículo 362 Nueva junta de acreedores

Terminada la verificación de créditos, el juez someterá a discusión las bases del convenio.

Los acreedores podrán proponer modificaciones a las bases, o nuevas formas que serán igualmente discutidas.

Cuando considere el juez que las bases han sido suficientemente discutidas, dará por cerrado el debate, y las pondrá a votación con las modificaciones propuestas. El juez podrá también, de oficio o a solicitud de la mayoría de los acreedores, postergar la discusión para una nueva junta, que se celebrará sin necesidad de nueva convocatoria, dentro de los tres días siguientes, en el lugar, fecha y hora que señale la providencia que debe dictarse en el mismo acto en que se acuerde la postergación.

Artículo 363 Aprobación del convenio

El convenio a que se llegue será firmado en acta en la misma junta en que se celebre, bajo pena de nulidad, habilitándose de oficio el tiempo necesario y se considerará como un simple proyecto mientras no sea aprobado por el juez.

Transcurridos quince días sin presentarse impugnación, o declarada ésta sin lugar, en su caso, el juez dará su aprobación al convenio, y contra esta resolución no cabrá recurso alguno, exceptuándose los que interpongan los acreedores que se hubieren opuesto en tiempo al convenio

Artículo 364 Oposición al convenio

Dentro del término de quince días a que se refiere el artículo anterior, podrán los acreedores y la comisión revisora oponerse a la aprobación del convenio por alguna de las causas siguientes:

1º.Defecto en las formas prescritas para la convocatoria, celebración y deliberación de la junta.

2º.Colusión por parte del deudor con algún acreedor de los concurrentes a la junta, para votar en favor del convenio.

3º.Falta de capacidad legal, falta de personalidad o falta de personería en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría.

4º.Exageración fraudulenta de créditos para constituir el interés que deben tener los que acuerden la resolución.

Artículo 365 Trámite de la oposición

Formalizada la oposición, el juez la sustanciará por el procedimiento de los incidentes, con audiencia del deudor y de los representantes de los acreedores.

Si el que propone el convenio fuere un banco o institución de naturaleza similar y el opositor fuere el superintendente de bancos, aun cuando la causa que invoque no estuviere comprendida en los casos enumerados en el artículo anterior, la resolverá el juez, tomando en consideración el fundamento legal y de interés público en que se apoye.

En todo caso, la resolución del juez será apelable, pero únicamente por el opositor y las personas a quienes se oyó en audiencia.

Artículo 366 Efectos de la cosa juzgada

Pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución aprobatoria del convenio, obliga al deudor y a todos los acreedores, excepto a los hipotecarios y prendarios que se hubieran abstenido de votar.

Artículo 367 Efectos de la falta de aprobación judicial

Si el convenio no hubiere sido aceptado y aprobado judicialmente, el deudor será declarado insolvente y procederá el concurso necesario o la quiebra, según los casos.

Artículo 368 Actos nulos

Mientras no se haya aprobado el convenio, no podrán realizarse más operaciones que las corrientes, de manera que no se disminuya el activo ni se aumente el pasivo. Tampoco podrán reconocerse nuevas obligaciones ni garantizarse las pendientes. Los actos y contratos celebrados en contravención a este precepto serán nulos y se presumirán fraudulentos.

Todo acto o convenio privado que celebre el deudor con sus socios, o con uno o varios acreedores, que modifique en cualquier forma los términos del convenio o les acuerde privilegios o concesiones no previstas por la ley, será nulo y de ningún efecto.

Artículo 369 Anulación del convenio

El convenio podrá anularse por ocultación en el activo o exageración en el pasivo, descubiertas después de la resolución aprobatoria.

La anulación del convenio por dolo o fraude, sólo perjudica al deudor, a sus coobligados mancomunada o solidariamente y a los acreedores favorecidos por el fraude, salvo que demuestren que no tuvieron conocimiento de él. Los actos ejecutados con arreglo al convenio antes de presentada la demanda de nulidad serán firmes con respecto a los acreedores de buena fe.

En el juicio de nulidad, la masa de acreedores estará representada por los dos acreedores que hubieren formado parte de la Comisión Revisora, quienes tendrán el carácter de síndicos y todas las facultades de defensores judiciales. Si por cualquier razón estuvieren inhabilitados, el juez resolverá quiénes de los acreedores tendrán la representación judicial.

La acción de nulidad prescribe en el término de un año que corre desde el día de la aprobación del convenio.

Artículo 370 Cesación del cargo de depositarioEl

depositario nombrado cesará en su cargo al ser aprobado judicialmente el convenio y rendirá cuentas de su administración a la Comisión Revisora, cuantas veces se le pidiere, mientras no le hayan sido aprobadas judicialmente.

El depositario gozará de la retribución que le fije la Junta general de acreedores, no bajando de tres ni excediendo de ocho quetzales diarios según la importancia del negocio y el tiempo y trabajo que requiera.

Capítulo IIConcurso necesario de acreedores

Artículo 371 Procedencia del concurso necesario

Procede el concurso necesario de acreedores del deudor que ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones, en los casos siguientes:

1º.Cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor.

2º.Cuando hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman.

En los dos casos previstos, cualquiera de los acreedores podrá pedir el concurso del deudor y el juez lo declarará sin previa notificación.

Artículo 372 Auto que declare el estado de concurso necesario

El auto en que se declare el estado de concurso necesario contendrá las disposiciones que rigen para el caso de concurso voluntario, con las modificaciones y adiciones siguientes:

1º.Orden de ocupar los bienes del deudor, no excluidos legalmente de embargo, su contabilidad, documentos y correspondencia de negocios.

2º.Nombramiento de un depositario que, con intervención de la Comisión Revisora, reciba por inventario los bienes del deudor, pudiendo éste concurrir a la diligencia.

3º.Orden de oficiar a las oficinas correspondientes para que remitan al Tribunal las comunicaciones dirigidas al concursado.

4º.Orden de arraigo al deudor conminándolo con detención corporal, si quebrantare o intentare quebrantar el arraigo.

5º.Prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concursado y orden a las personas que tengan bienes de aquél o le adeuden cantidades para que, dentro de tercero día, los pongan a disposición del juzgado, bajo pena de ser considerados como ocultadores y cómplices del deudor y de declarar nulos los pagos y las entregas que hicieren.

6º.Fijación de día, hora y lugar para que los acreedores celebren Junta general, citándolos en la forma prevista en el concurso voluntario de acreedores.

Artículo 373 Efectos de la declaratoria

Desde el momento en que el Tribunal declare el estado de concurso necesario de una persona, se tendrán por vencidos todos los créditos y obligaciones a su cargo y dejarán de correr intereses a favor de los acreedores.

Artículo 374 Documentos que debe prestar el deudor

El concursado presentará al Tribunal, dentro del término de cinco días, los documentos expresados en el artículo 350, y si no lo hiciere será castigado con ocho días de prisión, salvo impedimento comprobado.

Si el deudor no cumpliere, la Comisión Revisora hará el balance general y elaborará la lista de acreedores, informando además, en todo caso, acerca de los puntos indicados en el artículo 352 y sobre la calificación de la insolvencia.

Artículo 375 Operaciones corrientes

Mientras se resuelve la situación definitiva del concurso, podrán continuar las operaciones corrientes en los negocios del concursado, si lo creyere conveniente la Comisión Revisora, la que lo comunicará al juzgado, razonando su resolución para que en vista de las circunstancias, autorice lo que corresponda.

La misma comisión podrá aprovechar los servicios del deudor en la administración de sus bienes, mientras la Junta de acreedores resuelve.

Los acreedores están facultados para hacer, antes de la Junta general, las gestiones que proceden en el concurso voluntario.

Artículo 376 Junta general de acreedores

Constituida la junta general de acreedores, se le dará cuenta de todo lo actuado y del informe de la comisión revisora. Se pondrán a discusión los puntos resolutivos que la comisión proponga, procediéndose en todo como en el caso del concurso voluntario.

Artículo 377 Terminación del procedimiento de concurso necesario

Si no se llegare a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, el juez, dentro del término de veinticuatro horas, declarará el estado de quiebra y mandará poner en detención al fallido, a disposición del Juzgado de lo Penal que tenga competencia. No procederá la detención si la comisión revisora calificó la insolvencia como fortuita o inculpable. Si el deudor no concurriere, la junta resolverá sin oírlo.

Artículo 378 Integración del procedimiento

En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este capítulo, serán aplicables las normas que regulan el concurso voluntario de acreedores.

Capítulo IIIQuiebra

Artículo 379 Procedencia de la declaratoria de quiebra

En los casos en que no se apruebe el convenio previo, ni se llegue en el concurso necesario a un avenimiento entre el deudor y sus acreedores en cuanto a la administración y realización de los bienes y al pago del pasivo, procederá la declaratoria de quiebra. Podrá también ser declarada la quiebra, a solicitud de uno o varios acreedores, en los casos expresados en el artículo 371.

Artículo 380 Auto que declare la quiebra

El auto en que se declare la quiebra contendrá la fijación de la época de cesación de pagos, con calidad de por ahora, sin perjuicio de tercero, observándose, además, todas las disposiciones establecidas para el caso de concurso necesario, si no se hubieren tomado antes; orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente; y nombramiento de síndico y de depositario provisionales. La Junta general, en su primera reunión, ratificará los nombramientos para esos casos o designará otras personas.

Además, nombrará el juez dos expertos para el avalúo de los bienes.

Artículo 381 Atribuciones del síndico

El síndico representa a la masa de acreedores, judicial y extrajudicialmente.

Deberá hacer publicar los edictos, cuidar de que se cumpla lo mandado en el auto que declare la quiebra, de que se hagan las notificaciones y hará cuantas gestiones conduzcan a que se tramite el proceso con la brevedad posible.

Desde que se declare la quiebra, si antes se hubiere designado comisión revisora, esta cesará en sus funciones, que quedarán a cargo del síndico, en el estado en que se encuentren y las llevará a cabo en su totalidad.

Los síndicos podrán servirse de abogados, notarios y contadores, así como conferir mandatos especiales para las gestiones que hubiere que hacer fuera del lugar del juicio, dando cuenta al juez de ello.

Artículo 382 Ocupación de bienes del deudor

La ocupación de bienes y su entrega al depositario se hará con intervención del síndico y a presencia de un notario y de los dos expertos valuadores. Si parte de los bienes consistiere en dinero, alhajas, títulos o acciones, deberán ser depositados por el síndico y el depositario en uno de los bancos nacionales, o en sus sucursales.

Artículo 383 Oposición del deudor

Cuando el concurso o la quiebra no hubieren sido declarados a solicitud del deudor, éste podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la declaración le haya sido notificada.

La oposición se sustanciará en forma de incidente entre el opositor y el síndico.

La ejecución de las medidas para la ocupación de bienes, contabilidad, documentos y correspondencia continuará, no obstante la oposición.

Artículo 384 Inventario y avalúo

Practicados el inventario y el avalúo, el notario los presentará al juez, quien dará audiencia a los interesados, por el término de ocho días comunes, para que puedan impugnarlos.

Pasado este término el juez los aprobará si no hubiere habido oposición, y en caso contrario, la oposición se sustanciara en forma de incidente.

Artículo 385 Realización de los bienes

Aprobados el inventario y el avalúo, el síndico pedirá autorización para realizar los bienes, lo que se llevará a cabo en subasta pública o en la forma que determine el juez en los casos urgentes.

Es prohibido a los síndicos, depositarios, expertos y miembros del Tribunal donde radicare el concurso o la quiebra, adquirir por título oneroso o gratuito bienes del deudor, bajo pena de devolver lo adquirido y perder el precio de la compra.

Artículo 386 Depósito del producto de la venta

El producto de las ventas deberá depositarse en uno de los bancos nacionales o en sus sucursales, a más tardar, al siguiente día hábil. Los gastos corrientes de administración y cualesquiera otros deberán hacerse con autorización judicial. La Junta de acreedores resolverá acerca de los primeros.

Artículo 387 Informe del depositario

El depositario, en los primeros cinco días de cada mes, presentará al juzgado un informe de su administración que comprenda el detalle de las ventas, el monto de los ingresos y egresos y el estado de los bienes no vendidos. El juez dará audiencia al síndico en incidente.

Artículo 388 Rectificación del avalúo y bajas para la liquidación

A solicitud del síndico y del depositario, el juez mandará hacer las rectificaciones del avalúo que fueren necesarias; y autorizará la baja no mayor del diez por ciento cada semana para apresurar la liquidación. Tales bajas se darán a conocer por medio de publicaciones de prensa.

Todas las ventas se harán precisamente al contado, a menos que el juez autorice otra forma de pago, dadas las circunstancias.

Artículo 389 Calificación de la quiebra

Si la Junta de acreedores, en vista del informe que le hubiere presentado la comisión revisora o el síndico, en su caso, pidiere que la quiebra se declare fraudulenta o culpable, o si el juez lo estimare así, en virtud de lo que aparezca de las actuaciones, certificará lo conducente, para que el juez competente abra el proceso criminal.

Cuando la quiebra fuere calificada de fortuita, el juez lo pondrá en conocimiento inmediato del juez que conozca del proceso penal, para que ponga en libertad al fallido, y se publicará en el Diario Oficial la resolución que contenga tal declaratoria.

Artículo 390 Memoria del síndico

El síndico, dentro de treinta días de celebrada la primera Junta, presentará al Tribunal una memoria que abrace la relación sucinta de los incidentes y administración del concurso, la verificación y graduación de créditos, el resumen de las operaciones realizadas por el depositario y el producto líquido existente.

Artículo 391 Nueva junta general

El juez mandará convocar a nueva junta general de acreedores, en la que regirán las mismas reglas que en la primera, se dará cuenta en ella con la memoria del síndico, y si fuere aprobada, servirá de base para los pagos.

Si alguno de los acreedores se opusiere a las conclusiones del síndico, la oposición se tramitará y resolverá en forma de incidente.

Las resoluciones de la Junta serán publicadas en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación. Las resoluciones obligan a los acreedores desconocidos y a los que no hubieren concurrido a la Junta, quienes ya no podrán impugnarlas.

Artículo 392 Graduación de créditos y liquidación del concurso

La clasificación y graduación de créditos, salvo lo dispuesto en otras leyes, seguirá el siguiente orden:

1º.Acreedurías por alimentos presentes y por trabajo personal.

2º.Acreedurías por gastos de última enfermedad y funeral, testamento, inventario y proceso sucesorio.

3º.Acreedurías establecidas en escritura pública, según el orden de sus fechas.

4º.Acreedurías comunes, que comprende todas las no incluidas en los numerales anteriores.

En cuanto a los créditos hipotecarios y prendarios, una vez pagados, si hubiere sobrante, éste se entregará al depositario de la quiebra.

Aceptada la graduación de créditos por la Junta general o firmes los autos que resuelvan las impugnaciones que se hubieren hecho, el síndico formulará la liquidación del concurso, estableciendo la cantidad que a cada acreedor corresponda en el saldo que resulte, después de deducidos los gastos legales.

Las costas de la quiebra, serán pagadas de toda preferencia.

Artículo 393 Fuero de atracción

El proceso de concurso y de quiebra atrae todas las reclamaciones pendientes contra el deudor y hará cesar las ejecuciones que se estén siguiendo contra éste, excepto las que se funden en créditos hipotecarios o prendarios.

Atrae asimismo todas las reclamaciones que haya iniciado el deudor, o se inicien con posterioridad.

Artículo 394 Proyecto de distribución de bienes no realizados

Si los bienes no hubieren sido realizados en todo o en parte antes de la graduación de créditos, por falta de postores, el síndico formulará un proyecto de distribución de esos bienes, por las dos terceras partes de su tasación, para adjudicarlos individual o conjuntamente a los acreedores. El juez les dará audiencia por seis días comunes, y tomando en cuenta las razones que expongan y lo que manifieste la mayoría de ellos, resolverá aprobando, modificando o rechazando la proposición del síndico.

Artículo 395 Bienes que no admiten cómoda división

Cuando se trate de bienes que no admiten cómoda división y por circunstancias que el juez calificará, no fuere posible venderlos a buen precio, se dará a los acreedores que hayan de pagarse con dichos bienes, derechos de copropiedad en la proporción que corresponda según sus respectivas acreedurías. El síndico, en tales casos, propondrá las bases para la organización de una sociedad, conforme a las cuales haya de explotarse en lo sucesivo el bien o bienes que no hayan podido dividirse, si el caso lo amerita.

En igual forma se procederá cuando el interés público se oponga a la liquidación y división de los bienes que forman una empresa concursada.

Artículo 396 Honorarios

Los honorarios de los síndicos, depositarios, abogados, notarios, contadores y procuradores, se graduarán conforme al respectivo arancel. En todo caso, el total de dichos honorarios, considerados conjuntamente, no excederá del doce por ciento del activo de la quiebra, debiendo el juez hacer los correspondientes ajustes en cada liquidación. Los honorarios de los síndicos se fijarán conforme a lo preceptuado en el arancel para los depositarios.

La distribución la acordará el juez en vista del tiempo empleado y el trabajo de cada uno, y los honorarios se cargarán a los gastos del proceso.

Artículo 397 Piezas de autos

En los procesos de quiebra se llevarán por separado las siguientes piezas de autos:

La primera, comprenderá todo lo relativo a la declaración de insolvencia, nombramiento y revocación de síndicos y depositarios, y el convenio entre los acreedores y el deudor, que ponga término al procedimiento. La segunda, las diligencias de ocupación, depósito y realización de los bienes y todo lo concerniente a la administración, hasta la liquidación y rendición de cuentas.

La tercera, el examen, verificación, graduación y pago de los diversos créditos.

Capítulo IVRehabilitacion

Artículo 398 Efectos

La persona que a consecuencia de su estado de quiebra quedare privada de sus derechos e incapacitada de ejercer determinadas funciones, recobra su anterior situación jurídica por la rehabilitación.

Artículo 399 Procedencia

La rehabilitación del fallido procede en los siguientes casos:

1º.Si ha pagado íntegramente a sus acreedores.

2º.Cuando le ha sido admitida en pago la totalidad o una parte de sus bienes.

3º.Cuando queda firme el convenio celebrado con sus acreedores.

4º.Cuando la quiebra haya sido declarada inculpable.

5º.Después de cumplida la pena a que hubiere sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta.

Artículo 400 Trámite

La demanda de rehabilitación se presentará ante el juez que conoció de la quiebra, se sustanciará y resolverá en forma de incidente con audiencia del síndico y a falta de él, por incapacidad, muerte o ausencia del lugar del proceso, con el Ministerio Público.

Declarada la rehabilitación del fallido, el juez ordenará que se publique en el Diario Oficial.

Fuente: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

Índice · CPCYM