Artículo 160del Constitución
Autorización a diputados para desempeñar otro cargo
Reformado
Título IV. Poder Público · Capítulo II. Organismo Legislativo · Sección Primera. Congreso
Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma. En estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas. En su ausencia temporal, se procederá de conformidad con el último párrafo del artículo 157.
(Reformado por el Artículo 4. del Acuerdo Legislativo 18-93)