CPRG · Artículo 160

Artículo 160del Constitución

Autorización a diputados para desempeñar otro cargo

Reformado

Título IV. Poder Público · Capítulo II. Organismo Legislativo · Sección Primera. Congreso

Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma. En estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas. En su ausencia temporal, se procederá de conformidad con el último párrafo del artículo 157.

(Reformado por el Artículo 4. del Acuerdo Legislativo 18-93)

Cómo citar

Art. 160, Constitución de Guatemala (Asamblea Nacional Constituyente, 31 de mayo de 1985), texto al 30 de junio de 2024, codicegt.com/constitucion/articulo-160/

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Fuente

Constitución (Asamblea Nacional Constituyente, 31 de mayo de 1985). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 30 de junio de 2024.