LRP · Artículo 74

Artículo 74del Ley del Régimen Penitenciario

Excepciones

Título V. Redención de penas · Capítulo Único. Disposiciones generales

No podrán gozar del beneficio de la redención de penas, aquellas personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

a)Quienes, mediante informe del Equipo Multidisciplinario de Tratamiento se les haya declarado delincuentes de alta peligrosidad social;

b)Quienes no observen buena conducta durante el cumplimiento de la condena, según lo indiquen los informes de la Subdirección de Rehabilitación Social;

c)Aquellos que traten de quebrantar la sentencia, realizando intento de fuga o evasión, lograren o no su propósito;

d)Cuando en sentencia firme se haya resuelto la limitación de este beneficio; y,

e)Cuando, por el tipo de delito, la ley expresamente indique la prohibición de la redención de la pena.

No se podrá resolver la solicitud del beneficio de redención de penas a las personas condenadas contra quienes esté pendiente de resolverse por autoridad judicial, su participación en otros hechos delictivos.

Cómo citar

Art. 74, Ley del Régimen Penitenciario de Guatemala (Decreto 33-2006), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-del-regimen-penitenciario/articulo-74/

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Fuente

Ley del Régimen Penitenciario (Decreto 33-2006 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.