Artículo 74del Ley del Régimen Penitenciario
Excepciones
Título V. Redención de penas · Capítulo Único. Disposiciones generales
No podrán gozar del beneficio de la redención de penas, aquellas personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
a)Quienes, mediante informe del Equipo Multidisciplinario de Tratamiento se les haya declarado delincuentes de alta peligrosidad social;
b)Quienes no observen buena conducta durante el cumplimiento de la condena, según lo indiquen los informes de la Subdirección de Rehabilitación Social;
c)Aquellos que traten de quebrantar la sentencia, realizando intento de fuga o evasión, lograren o no su propósito;
d)Cuando en sentencia firme se haya resuelto la limitación de este beneficio; y,
e)Cuando, por el tipo de delito, la ley expresamente indique la prohibición de la redención de la pena.
No se podrá resolver la solicitud del beneficio de redención de penas a las personas condenadas contra quienes esté pendiente de resolverse por autoridad judicial, su participación en otros hechos delictivos.