Artículo 90del Ley Electoral y de Partidos Políticos
Multas
Reformado
Libro Dos. Organizaciones políticas · Título Dos. Partidos políticos · Capítulo Ocho. Sanciones
Se sancionará con multa al partido político que:
a)No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de treinta días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;
b)Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;
c)No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;
d)No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva;
e)Levante acta en forma no establecida en la presente Ley, las cuales en todo caso son nulas;
f)No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;
g)Incumpla las obligaciones relativas a las normas del financiamiento o sobrepase los límites máximos de gasto en propaganda electoral establecidos por el Tribunal Supremo Electoral;
h)Incumpla los límites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente Ley y su reglamento;
i)Incumpla los requerimientos del Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;
j)Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la información que debe ser pública;
k)Incumpla las disposiciones que regulan la celebración de las asambleas partidarias;
l)Incumpla con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social;
m)Difunda propaganda electoral por cualquier medio de comunicación, que contenga expresiones que contravengan la legislación ordinaria, o que atenten en contra de las organizaciones políticas, sus candidatos y sus miembros. La multa se impondrá por cada valla, por medio de comunicación escrito y por tiempo de aire y medio de comunicación;
n)Incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 223 de la presente Ley;
ñ)Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley.
El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros:
a)Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos Dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.
b)Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco mil un Dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.
c)Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.
Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias.
Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida.”
25-05-2016.
*Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el * Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. *Reformado por el Artículo 15, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006