LISCV · Art. 4

Artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos

Reformado

Capítulo I. De la creacion, de los sujetos y objeto del impuesto

Superintendencia de Administración Tributaria · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Los vehículos marítimos se clasifican en los siguientes tipos:

a)Lanchas o botes recreativos y de pesca deportiva;

b)Veleros;

c)Lanchas o botes de pesca artesanal con motor;

d)Motos de agua y/o Jet Sky;

e)Casas flotantes con y sin motor;

f)Barcos de pesca industrial;

g)Otros vehículos marítimos motorizados, no incluidos en los incisos anteriores.

Historial de reformas

  1. 1995

    Reformado

    Decreto 40-95, art. 1

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995.

Cómo citar

Art. 4, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos de Guatemala (Decreto 70-94), codicegt.com/ley-impuesto-circulacion-vehiculos/articulo-4/

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Fuente

Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos (Decreto 70-94 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt.

Fuente oficial: Decreto 70-94 — Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt).

Texto del Decreto 70-94 con las notas de reforma que anota la SAT. La más reciente es la del Decreto 5-2021; antes, entre otras, los Decretos 40-95, 16-96, 44-2000, 33-2001, 10-2006, 3-2010 y 10-2012 (arts. 159 a 161, vigentes desde el 1 de enero de 2013). La SAT no declara fecha de corte.

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