CC · Artículo 176

Artículo 176del Código Civil

Enajenación de bienes

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo II. De la unión de hecho

Los bienes comunes no podrán enajenarse ni gravarse sin consentimiento de las dos partes, mientras dure la unión y no se haga liquidación y adjudicación de los mismos.

Cómo citar

Art. 176, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-176/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.