Artículo 179del Código Civil
Término
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo II. De la unión de hecho
La acción a que se refiere el artículo anterior, deberá iniciarse antes de que transcurran tres años desde que la unión cesó, salvo el derecho de los hijos para demandar en cualquier tiempo la declaración judicial de la unión de hecho de sus padres, para el solo efecto de establecer su filiación.