CC · Artículo 716

Artículo 716del Código Civil

Enajenación del usufructo

Libro Segundo. De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales · Título III. Usufructo, uso y habitación · Capítulo I. Derechos y obligaciones del usufructuario

El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y, enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el artículo 708, pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, terminarán al fin del usufructo.

Cómo citar

Art. 716, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-716/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.