Libro Primero Título VIII. De la extinción de la responsabilidad penal y de la pena
Artículo 101 Extinción de la responsabilidad penal
La responsabilidad penal se extingue:
1º.Por muerte del procesado o del condenado.
2º.Por amnistía.
3º.Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente.
4º.Por prescripción.
5º.Por cumplimiento de la pena.
Artículo 102 Extinción de la pena
La pena se extingue:
1º.Por su cumplimiento.
2º.Por muerte del reo.
3º.Por amnistía.
4º.Por indulto.
5º.Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley.
6º.Por prescripción.
Artículo 103 Extinción por muerte
La muerte de quien ha sido condenado, extingue también la pena pecuniaria impuesta pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la misma.
Artículo 104 Amnistía
La amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos.
Artículo 105 Indulto
El indulto sólo extingue la pena principal.
Artículo 106 Perdón del ofendido
El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella.
En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención del Ministerio Público.
Artículo 107Reformado Prescripción de la responsabilidad
La responsabilidad penal prescribe:
1º.A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte.
2º.Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres.
3º.A los cinco años, en los delitos penados con multa.
4º.A los seis meses, si se tratare de faltas.
5º.Por el transcurso del doble del tiempo de la pena máxima señalada para los delitos contemplados en los Capítulos I y II del Título III del Libro II del Código Penal.
6º.Si el hecho fue cometido por funcionario o empleado público por los delitos que atentan contra la administración pública y administración de justicia, cuando haya transcurrido el doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.
(Adicionado por Artículo 21. del Decreto 9-2009 del Congreso de la República). (Adicionado por Artículo 7 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, Ley contra la Corrupción).
Artículo 108Reformado Comienzo del término
La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:
1º.Para los delitos consumados, desde el día de su consumación.
2º.Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución.
3º.Para los delitos continuados, desde el día en que se ejecutó el último hecho.
4º.Para los delitos permanentes, desde el día en que cesaron sus efectos.
5º.Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando éstas sean punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto.
6º.En los delitos cometidos en contra de personas menores de edad, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el momento en que la víctima cumpla su mayoría de edad.
7º.Para todos los delitos contra la administración pública y administración de justicia, desde el día en que el funcionario o empleado público cesa en el desempeño de su cargo. Esta disposición se aplica a todos los participantes en el hecho punible, sin excepción alguna.
(Adicionado por Artículo 22. del Decreto 9-2009 del Congreso de la República). (Adicionado por Artículo 8 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, Ley contra la Corrupción).
Artículo 109 Interrupción
La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.
También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito.
Artículo 110 Prescripción de la pena
Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada, sin que pueda exceder de treinta años.
Esta prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena.
Artículo 111 Interrupción
La prescripción de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por la comisión de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere habido.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.