Ley de Educación Nacional
Ley de Educación Nacional

Título XIII. Disposiciones transitorias y finales

Arts. 104–1085 artículosActualizado en Códice el

Capítulo Único

Artículo 104

El Ministerio de Educación, en un plazo de dos años máximo, a partir de la vigencia de la presente ley, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 inciso "n".

Artículo 105 Elaboración del Reglamento

Se fija un término de sesenta días a partir de la promulgación de esta ley para la elaboración y aprobación de su reglamento, para cuyo efecto el Ministerio de Educación deberá tomar en cuenta a la Comisión Multisectorial de Educación existente.

Artículo 106 Autorización Provisional

Los actuales reglamentos que rigen la educación se continuarán aplicando en todo lo que no se oponga a la presente ley hasta que no sean derogados expresamente por los nuevos reglamentos.

Artículo 107 Derogatoria

Queda derogado el Decreto 73-76 del Congreso de la República, a partir de la fecha de la vigencia de esta ley.

Artículo 108 Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

Fuente oficial: Decreto 12-91 — Ministerio de Educación (mineduc.gob.gt). Texto usado: Ministerio de Educación (mineduc.gob.gt), información pública, edición del Decreto 12-91 (2018). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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