Título X. Becas
Capítulo Único
Artículo 85 Becas
Se otorgarán becas para realizar estudios en cualesquiera de los niveles educativos a aquellos educandos guatemaltecos que por vocación, rendimiento escolar, aptitudes y/o por no contar con los medios económicos para sostener sus estudios, se hagan acreedores a las mismas.
Artículo 86
El Ministerio de Educación otorgará o respaldará becas para realizar estudios de especialidad en el país o en el extranjero a trabajadores de la educación debidamente calificados.
Las personas que gocen de becas en el exterior están obligadas a servir en instituciones públicas por un lapso equivalente al doble de tiempo que goce la beca retribuyendo su función acorde con la capacitación obtenida.
Artículo 87
Los estudios realizados en el extranjero tendrán validez en el territorio nacional, siempre que el interesado compruebe ante el Ministerio del ramo conforme documentación legalizada, que dichos estudios equivalen a los que sigan en Guatemala.
Artículo 88
El Ministerio de Educación queda obligado a garantizar la utilización o incorporación de las personas becadas, en el servicio de instituciones públicas dentro de su área de especialización.
Fuente oficial: Decreto 12-91 — Ministerio de Educación (mineduc.gob.gt). Texto usado: Ministerio de Educación (mineduc.gob.gt), información pública, edición del Decreto 12-91 (2018). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.