Ley de Educación Nacional
Ley de Educación Nacional

Título XII. Disposiciones generales

Arts. 90–10314 artículosActualizado en Códice el

Capítulo Único

Artículo 90 Estructura Descentralizada

La estructura del Ministerio de Educación estará orientada a una descentralización técnico-administrativa, mediante la organización que se establezca de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Artículo 91 Medios de Comunicación

El Ministerio de Educación promoverá y controlará ante los medios de comunicación social, las acciones educativas tendentes a la protección y divulgación de la expresión artística nacional, arte popular y al folklore, asumiendo la responsabilidad de evitar todo incentivo a la violencia, a la pornografía y a la deformación del lenguaje, respetando los valores, la moral y las buenas costumbres.

Artículo 92 Formación Cultural, Moral y Cívica

En todos los centros educativos del país, se desarrollará un programa permanente de actividades de formación cultural, moral y cívica con la participación de la comunidad educativa, exaltando sus valores.

Artículo 93 Traducción de la Ley y su Reglamento

La presente ley y su reglamento será traducida y difundida por lo menos en los cuatro idiomas indígenas mayoritarios del país: Quiché, Cakchiquel, Kekchí y Man.

Artículo 94 Obligación de Propietarios de Lotificaciones

Los propietarios de lotificaciones en centros urbanos, suburbanos o rurales, otorgarán en propiedad al Estado, terreno suficiente y adecuado para la construcción de edificios escolares y áreas recreativas, [FRASE DECLARADA INCONSTITUCIONAL PARCIALMENTE por EXPEDIENTE No. [264-2004] de publicado en el Diario Oficial el [30 de Agosto de 2005].

Artículo 95 Aplicación de la Ley

Las disposiciones de la presente ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular y en relación a la educación dispongan otras leyes. El Ministerio de Educación, con los otros ministerios del Estado, y las entidades que tengan programas afines, actuarán para el efecto en forma coordinada.

Artículo 96 Obligaciones de las Autoridades Municipales

Las autoridades municipales de toda la República y demás autoridades locales, quedan obligadas a colaborar con el Ministerio de Educación para el cumplimiento de esta ley y su reglamento.

Artículo 97 Calendario y Horario Escolar

Las Direcciones Regionales de Educación, propondrán el calendario y horario escolar para los diversos niveles, tomando como base las condiciones geográficas y económico-sociales de la región, a fin de que éstos respondan a las demandas poblacionales.

Artículo 98 Obligaciones de los Propietarios de Empresas

El incumplimiento a la obligatoriedad constitucional de los propietarios de empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales de establecer y mantener escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar, dará lugar a las sanciones que establezca el Ministerio de acuerdo al reglamento respectivo.

Artículo 99 Alfabetización

El Ministerio de Educación dará prioridad a los programas de alfabetización dentro de los planes de Educación Escolar y Extraescolar o Paralela.

Artículo 100 Protección a las Comunidades Educativas

El Ministerio de Educación velará porque en las comunidades educativas no exista intervención político-partidista, militar o de cualquier otra índole que altere el proceso educativo.

Artículo 101 Otorgamiento de Plazas

En el otorgamiento de plaza por parte del Ministerio de Educación, se dará estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional.

Es obligación del Ministerio de Educación, dotar a la Junta Calificadora de Personal, de los recursos financieros, materiales, tecnológicas y humanos para su efectivo funcionamiento.

Artículo 102

El Estado deberá incrementar la asignación presupuestaria a la educación hasta alcanzar el 7% del producto interno bruto en relación al aumento de la población escolar y el mejoramiento del nivel educacional del país. Estas actualizaciones deberán hacerse anualmente.

Capítulo ÚnicoEnseñanza religiosa

Artículo 103 Enseñanza Religiosa

La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna.

Fuente oficial: Decreto 12-91 — Ministerio de Educación (mineduc.gob.gt). Texto usado: Ministerio de Educación (mineduc.gob.gt), información pública, edición del Decreto 12-91 (2018). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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