CC · Artículo 2134

Artículo 2134del Código Civil

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título XVIII. De la renta vitalicia

En la renta instituida para ser pagada a la muerte del instituyente, si el rentista no aceptare la pensión, ésta pasará a los herederos del que la instituyó, excluyéndose al beneficiario si también fuere heredero.

Cómo citar

Art. 2134, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-2134/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.