Libro Quinto · Título V Capítulo III. Forma de los contratos
Artículo 1574
Toda persona puede contratar y obligarse:
1°.Por escritura pública;
2°.Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar;
3°.Por correspondencia; y,
4°.Verbalmente.
Artículo 1575
El contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe constar por escrito.
Si el contrato fuere mercantil puede hacerse verbalmente si no pasa de mil quetzales.
Artículo 1576
Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública.
Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita.
Artículo 1577
Deberán constar en escritura pública los contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez.
Artículo 1578
La ampliación, ratificación o modificación de un contrato debe hacerse constar en la misma forma que la ley señala para el otorgamiento del propio contrato.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.