Código Civil
Código Civil

Libro Segundo · Título V Capítulo III. Prenda común

Arts. 880–90324 artículosTexto al 8 ago 2025

Artículo 880Derogado Concepto

La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación.

(DEROGADO por el Artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Artículo 881Derogado Saldo insoluto

La prenda afecta únicamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, sin que el deudor quede obligado personalmente, salvo pacto expreso.

(DEROGADO por el Artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Artículo 882Reformado Derecho que tiene el acreedor

El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con preferencia a otros acreedores del precio en que se venda la prenda.

Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella por sí mismo en caso de falta de pago.

(Reformado por el Artículo 56 del Decreto-Ley 218; DEROGADO por el Artículo 27 de Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Artículo 883Reformado Prenda a varias personas sucesivamente

Un objeto puede darse en prenda a varias personas sucesivamente, con previo aviso en forma auténtica a los acreedores que ya tienen la misma garantía. Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia en el pago. El primer acreedor tendrá derecho de sustituir al depositario.

(Reformado por el Artículo 57 del Decreto-Ley 218; DEROGADO por el Artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Artículo 884Derogado Formalidades para la constitución de la prenda

La prenda debe constar en escritura pública o documento privado, haciéndose constar la especie y naturaleza de los bienes dados en prenda, su calidad, peso, medida, cuando fueren necesarios, y demás datos indispensables para su identificación; nombre del depositario y especificación de los seguros que estuvieren vigentes sobre los bienes pignorados. La aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa.

(DEROGADO por el Artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Artículo 885Reformado Depositario

Los bienes pignorados, al constituirse la garantía, deberán ser depositados en el acreedor o en un tercero designado por las partes, o bien en el propio deudor si el acreedor consiente en ello.

La persona que reciba la prenda tiene las obligaciones y derechos de los depositarios.

(Reformado por el Artículo 58 del Decreto-Ley 218; DEROGADO por el Artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Artículo 886Reformado

La prenda de los títulos nominativos se constituirá por medio de endoso al celebrarse el contrato que es objeto de la garantía y el deudor recibirá un resguardo con el fin de hacer constar el objeto del endoso. En este caso el deudor dará aviso de la pignoración a la institución emisora para que no se haga ningún traspaso de los títulos pignorados, mientras estén afectos a la obligación que garanticen.

La prenda de títulos al portador se hace por la mera tradición de éstos, describiéndolos en el contrato respectivo, y el deudor recibirá un resguardo para su propia garantía.

(Reformado por el Artículo 59 del Decreto-Ley 218).

Artículo 887 Prenda de créditos

Siempre que la prenda fuere un crédito, el depositario estará obligado a hacer lo que sea necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que aquél representa. Las cantidades que reciba las aplicará a la amortización de intereses y capital, si fuere el caso, salvo lo que las partes convengan en el contrato.

Artículo 888Derogado Prenda de facturas

Cuando la garantía consista en facturas por cobrar, el depositario de la prenda hará el cobro, retendrá su valor en depósito y lo hará saber a los interesados.

Si consistiere en facturas de mercadería por recibir, tomará la mercadería y la conservará en prenda, dando también aviso a los interesados.

(DEROGADO por el Artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Artículo 889Derogado Prenda constituida por un tercero

Si el bien pignorado no pertenece al deudor sino a un tercero que no ha consentido en el gravamen, la prenda no subsiste y el acreedor podrá exigir que se le preste otra garantía a su satisfacción, o se le pague inmediatamente su crédito; pero si el acreedor hubiere procedido de mala fe, no tendrá los derechos a que se refiere el presente artículo.

El tercero no podrá exigir del acreedor la restitución de la prenda sin reembolsar a éste el valor del crédito y sus intereses, cuando el que prestó la garantía negocie en cosas análogas o las hubiere adquirido en feria o venta pública.

(DEROGADO por el Artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Artículo 890 Saneamiento

El deudor está obligado al saneamiento de la cosa dada en prenda, pero si se tratare de créditos u otros valores, únicamente responderá de su existencia y legitimidad en el momento de la pignoración.

Artículo 891 Imputación del deudor

El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda mientras no haya pagado la totalidad de la deuda, salvo que siendo varios los bienes pignorados, los interesados hubieren convenido en asignar a cada cosa la cantidad por la que debe responder.

Artículo 892Reformado Uso del bien pignorado

Los bienes dados en prenda no se podrán usar sin consentimiento del dueño y del acreedor. Tampoco podrán ser trasladados fuera del lugar de la explotación agrícola, pecuaria o industrial o del señalado en el contrato, ni exportarse sin autorización escrita del acreedor.

El poseedor de las cosas dadas en prenda que disponga en cualquier forma de ellas y el tercero que las adquiera, si el gravamen estuviere inscrito en el registro quedan igualmente obligados y responsables ante el acreedor, civil y criminalmente.

(Reformado por el Artículo 60 del Decreto-Ley 218; DEROGADO por el artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Artículo 893 Abuso del depositario

Si el depositario abusare de la prenda será responsable en caso de pérdida o deterioro y el deudor tendrá derecho de hacerla depositar en otra persona.

Artículo 894Reformado Cambio de acreedor

El cambio de acreedor no altera las condiciones del contrato.

(Reformado por el Artículo 61 del Decreto-Ley 218).

Artículo 895Derogado Amortización con los frutos

Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al dueño de ella; pero si por convenio los percibe el acreedor, su importe se aplicará primero a los intereses y el sobrante al capital. Esta disposición rige también para el caso de indemnización.

(DEROGADO por el Artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Artículo 896 Pérdidas o destrucción de la prenda

Si se perdiere o destruyere la prenda, será pagada por el depositario, quien sólo podrá eximirse de esta obligación probando que no se perdió ni destruyó por su culpa.

Artículo 897

Cuando la pérdida fuere por accidente o caso fortuito acaecido después de pagado el crédito o de cumplida la obligación principal, el depositario pagará el valor de la prenda si no tuvo justa causa para demorar su devolución.

Tiene igual responsabilidad el acreedor que sin causa legal, no quiso admitir anteriormente el pago de su crédito.

Artículo 898Reformado Depreciación y venta de la cosa pignorada

Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye su valor, el acreedor o el deudor pueden solicitar que se venda en pública subasta, o al precio corriente. La disminución o la suficiencia de la garantía las calificará el juez en juicio oral.

Si se efectuare la venta de la prenda, su importe sustituirá la cosa, pero si calculado el monto del capital e intereses hasta el vencimiento del plazo o la fecha de pago, resultare excedente, éste se entregará al propietario.

(Reformado por el Artículo 62 del Decreto-Ley 218; DEROGA- DO por el Artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Artículo 899Reformado Oposición a la venta

El deudor puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa, constituyendo otra garantía declarada suficiente por el juez, oyendo expertos. Este derecho es irrenunciable.

(Reformado por el Artículo 63 del Decreto-Ley 218; DEROGA- DO por el Artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Artículo 900Reformado Venta solicitada por el deudor

También puede el deudor solicitar la venta en igual forma, de la cosa o cosas pignoradas, si se le presentare ocasión ventajosa para hacerlo, en cuyo caso, una vez verificada la venta, se procederá como lo dispone el párrafo segundo del artículo 898.

(Reformado por el Artículo 64 del Decreto-Ley 218; DEROGA- DO por el Artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Artículo 901Derogado

Cuando fueren varias las cosas dadas en prenda y su valor total excediere del monto del crédito, el juez, podrá, a solicitud del deudor y previa calificación, limitar la venta a las cosas cuyo valor sea suficiente a cubrir la deuda, sin perjuicio de subastar las restantes si el precio de las vendidas no cubriere la obligación

(DEROGADO por el Artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congre- so de la República).

Artículo 902

Las indemnizaciones relativas a los bienes pignorados quedan afectas al pago del crédito prendario.

Artículo 903Derogado Montes de piedad

Respecto de los montes de piedad y demás establecimientos autorizados para prestar sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y subsidiariamente las disposiciones de este capítulo.

(DEROGADO por el Artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República).

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

Índice · CC