Libro IV · Título II Capítulo II. Del suministro y del contrato estimatorio
Artículo 707 Contrato de suministro
Por el contrato de suministro, una parte se obliga mediante un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o servicios.
Artículo 708 Cuantía
Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades normales de la parte que las recibe, en la época de la celebración del contrato.
Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total, o para las prestaciones aisladas, corresponderá fijar su cuantía, dentro de dichos límites a quien ha de recibirlas.
Artículo 709 Suministros periódicos
En el suministro de carácter periódico, el precio se determinará y se pagará por cada prestación aislada.
Artículo 710 Plazo
El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes.
Si quien ha de recibirlas tiene la facultad de fijar la fecha de las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante con anticipación suficiente.
Artículo 711 Terminación
Si el incumplimiento de una de las prestaciones aisladas tiene tal importancia que haga presumir que las prestaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, podrá darse por terminado el contrato.
Artículo 712 Suspensión y denuncia
Si la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación.
Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cada una de las partes podrán denunciar el contrato, dando aviso con la anticipación pactada o, en su defecto, con una anticipación de noventa días.
Artículo 713 Contrato Estimatorio
El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regirá por las siguientes reglas:
1º.El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aun por causas que no le sean imputables.
2º.El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél mientras no haya sido pagado el precio.
3º.El consignante pierde su derecho de disposición sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.