Libro IV · Título II Capítulo V. Fideicomiso
Artículo 766 Características del fideicomiso
El fideicomitente transmite ciertos bienes y derechos al fiduciario, afectándolos a fines determinados.
El fiduciario los recibe con la limitación de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso.
Artículo 767 Fideicomitente
El fideicomitente debe tener capacidad legal para enajenar sus bienes, y el fideicomisario, para adquirir el provecho del fideicomiso.
El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede ser fideicomisario de un fideicomiso testamentario.
Por los menores, incapaces y ausentes, pueden constituir fideicomiso sus representantes legales con autorización judicial. Puede también constituirse por apoderado cno facultad especial.
Artículo 768 Fiduciario
Sólo podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país. Las instituciones de crédito podrán asimismo actuar como fiduciarios, después de haber sido autorizadas especialmente para ello por la Junta Monetaria.
Artículo 769 Fideicomisario
puede ser cualquier persona que, en el momento en que de acuerdo con el fideicomiso le corresponde entrar a beneficiarse del mismo, tenga capacidad de adquirir derechos. No es necesario para la validez del fideicomiso que el fideicomisario sea individualmente designado en el mismo, siempre que en el documento constitutivo del fideicomiso se establezcan normas o reglas para su determinación posterior.
El fideicomitente podrá designarse a sí mismo como fideicomisario. El fiduciario nunca podrá ser fideicomisario del mismo fideicomiso.
Artículo 770 Constitución
El fideicomiso puede constituirse por contrato o instituirse por testamento.
Artículo 771 Contrato de fideicomiso
El contrato de fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y consignándose en el documento el valor estimativo de los bienes.
Los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil, a solicitud de parte y con opinión favorable del Ministerio Público, podrán constituir fideicomisos en los casos en que por la ley pueden designar personas que se encarguen de la administración de bienes. El fiduciario nombrado judicialmente sólo será administrador de los bienes.
Artículo 772 Inventario y avalúo
Reconocida la legitimidad de un testamento en que se establezca fideicomiso, se efectuará inventario y avalúo de los bienes fideicometidos con intervención del fiduciario.
Artículo 773 Designación innominada
Si en el testamento no se designa nominalmente al fiduciario, el Juez nombrará al que proponga el fideicomisario y, en su efecto, el juez hará la designación.
Artículo 774 Varios fiduciarios
Puede designarse uno o varios fiduciarios, y en este último caso, podrán actuar conjunta o sucesivamente, de acuerdo con las disposiciones del documento constitutivo.
Artículo 775 Facultades especiales
El fiduciario podrá realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del fideicomiso, pero para donar, vender o grabar los bienes fideicometidos, se requiere facultad expresa que conste en el documento de constitución. Si la ejecución del fideicomiso se hiciere imposible o manifiestamente desventajosa sin enajenar o gravar los bienes y el fiduciario no estuviere expresamente facultado para el efecto, podrá solicitar autorización judicial.
Artículo 776 Efectos contra terceros
El fideicomiso surte efectos contra terceros:
1º.Desde el momento de la presentación del documento constitutivo al Registro de la Propiedad, si se trataré de inmuebles, derechos reales y demás bienes sujetos a inscripción.
2º.Desde que la traslación se perfeccione de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación o la ley, si se tratare de créditos u obligaciones no endosables.
3º.Desde la fecha del endoso o registro, en su caso, si se tratare de títulos a la orden o nominativos, o de bienes muebles sujetos a registros o inscripción.
4º.Desde la fecha del documento constitutivo del fideicomiso si se tratare de bienes muebles no sujetos a registro.
5º.Desde que se efectúa la tradición si se tratare de títulos al portador.
6º.Desde que se efectúa la publicación de un edicto en el Diario Oficial, notificándolo a los interesados, si se tratare de empresas industriales, comerciales o agrícolas.
Artículo 777 Patrimonio fideicometido
El patrimonio fideicometido solamente responderá
1º.Por las obligaciones que se refieren al fin de fideicomiso.
2º.De los derechos que se haya reservado al fideicomitente.
3º.De los derechos que para el fideicomitente se deriven del fideicomiso.
4º.De los derechos adquiridos legalmente por terceros, inclusive fiscales, laborales y de cualquier otra índole.
5º.De los derechos adquiridos por el fideicomisario con anterioridad o durante la vigencia del fideicomiso.
Artículo 778 Derechos del fideicomisario
El fideicomisario tiene los derechos siguientes:
1º.Ejercitar los que se deriven del contrato o acto constitutivo.
2º.Exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso.
3º.Pedir la remoción del fiduciario por las causas señaladas en el artículo 786 de este Código.
4º.Impugnar los actos que el fiduciario realice de mala fe o en infracción de las disposiciones que se rijan al fideicomiso y exigir judicialmente que se restituyan al fiduciario de los bienes que, como consecuencia de estos actos, hayan salido del patrimonio fideicometido.
5º.Revisar, en cualquier tiempo, por sí o por medio de las personas que designe, los libros, cuentas y comprobantes del fideicomiso, así como mandar a practicar auditoría.
Artículo 779 Ausencia del fideicomisario
Cuando no exista el fideicomisario determinado, corresponderán al ministerio público los derechos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 780 Abuso de fiduciarios
Si el fiduciario enajena o grava los bienes en abuso de las facultades que le otorgue el contrato o el acto constitutivo, el fideicomitente o el fideicomisario. Podrán exigirle que responda por los daños y perjuicios derivados de la negociación, así como promover su remoción y la imposición a fiduciario de las demás acciones que corresponden.
Artículo 781 Fiduciario debe identificarse
El fiduciario debe declarar que actúa en esa calidad, en todo acto o contrato que otorgue en ejecución del fideicomiso.
Artículo 782 Inembargabilidad
Los derechos que el fideicomisario pueda tener en fideicomiso no son embargables por sus acreedores; pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del fideicomiso.
Podrá anotarse los bienes fideicometidos con el objeto de gozar de preferencias sobre los derechos de las personas que consigna el artículo 788 de este Código al extinguirse el fideicomiso. Cuando se trata de bienes no objeto de registro, el fiduciario deberá extender constancia de enterado para tenerlo presente en el momento de la liquidación.
Artículo 783 Derechos del fiduciario
El fiduciario tiene los derechos siguientes:
1º.Ejercitar las facultades y efectuar todas las erogaciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones que establece la ley o que contenga el documento constitutivo.
2º.Ejercitar todas las acciones que puedan ser necesarias para la defensa del patrimonio fideicometido.
3º.Otorgar mandatos especiales con representación en relación con el fideicomiso.
4º.Percibir remuneración por sus servicios; cobrar preferentemente su remuneración de los ingresos del fideicomiso.
5º.Los demás que sean necesarios para el cumplimiento del fin del fideicomiso.
Artículo 784 Inversiones
Salvo autorización expresa en contrario, dada por el fideicomitente en el documento constitutivo, el fiduciario únicamente podrá hacer inversiones en bonos y títulos de crédito de reconocida solidez, emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas, las instituciones financieras, los bancos que operen el país y las empresas privadas cuyas emisiones califique como de primer orden la Comisión de Valores.
Artículo 785 Obligaciones del fiduciario
El fiduciario tiene las obligaciones siguientes:
1º.Ejecutar el fideicomiso de acuerdo con su constitución y fines.
2º.Desempeñar su cargo con la diligencia debida y únicamente podrá renunciarlo por causas graves, que deberán ser calificadas por un Juez de Primera Instancia.
3º.Tomar posesión de los bienes fideicometidos, en los términos del documento constitutivo y velar por su conservación y seguridad.
4º.Llevar cuenta detallada de su gestión, en forma separada en sus demás operaciones y rendir cuentas e informes a quién corresponda, por lo menos anualmente o cuando el fideicomitente o el fideicomisario se lo requieran.
5º.Las demás inherentes a la naturaleza de su encargo.
Artículo 786 Remoción del fiduciario
El fiduciario debe ser removido:
1º.Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso.
2º.Si no desempeña su cargo con la diligencia debida.
3º.Si tiene intereses antagónicos con los del fideicomisario.
La remoción del fiduciario no termina el fideicomiso, a menos que su sustitución sea imposible.
Artículo 787 Extinción del fideicomiso
El fideicomiso termina:
1º.Por la realización del fin para el que fue constituido.
2º.Por hacerse imposible su realización.
3º.Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.
4º.Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario.
5º.Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho en el documento constitutivo.
6º.Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere posible sustituirlo.
7º.Por el transcurso del plazo máximo de veinticinco años, a menos que el fideicomisario sea incapaz, enfermo incurable o institución de asistencia social.
8º.Por sentencia judicial.
Artículo 788 Efectos de la extinción
Al terminar el fideicomiso, los bienes del mismo que tenga en su poder el fiduciario, deberán ser entregados a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo o sentencia judicial, en su caso; y en su defecto, al fideicomitente o sus herederos, en los casos señalados en los incisos 2º,
3º, 4º, 5º y 6º del artículo 787 de este Código y al fideicomisario, en los casos señalados en los incisos 1º y 7º del mismo artículo.
Artículo 789 Nulidad del fideicomiso
Son nulos los fideicomisos:
1º.Constituidos en forma secreta.
2º.Aquellos en los cuales el beneficio se otorgue a diversas personas, sucesivamente, que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se efectúe en favor de personas que estén vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente.
Artículo 790 Plazo mayor del legal
Los fideicomisos constituidos por un plazo mayor de veinticinco años serán válidos, por un plazo mayor de veinticinco años serán válidos, pero su plazo se entenderá reducido al máximo legal.
Cuando se designe fideicomisario a una entidad estatal, o una institución de asistencia social, cultural, científica o artística con fines no lucrativos o a un incapaz o a un enfermo incurable, el plazo del fideicomiso podrá ser indefinido.
Artículo 791 Fideicomiso de garantía
Si se tratare de fideicomisos de garantía, en caso de incumplimiento del deudor, el fiduciario podrá promover la venta de los bienes fideicometidos en pública subasta ante Notario, siendo nulo todo pacto que autorice al fiduciario a entregar los bienes al acreedor en forma distinta.
Las operaciones bancarias con garantía de fideicomiso, se asimilarán a los créditos con garantía real.
El fiduciario de un fideicomiso de garantía debe ser persona distinta del acreedor.
Artículo 792 Impuestos
El documento constitutivo de fideicomiso y la traslación de bienes en fideicomiso, al fiduciario, estarán libres de todo impuesto. Igualmente, queda exonerada de todo impuesto la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente, a la terminación del fideicomiso.
El contrato o acto por el cual el fiduciario traspase o enajene bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, quedará sujeto a todos los impuestos que estuvieren vigentes en la fecha del acto o contrato, pero en caso de fideicomisos testamentarios, en lo que se refiere a inmuebles, el impuesto se graduará según el parentesco del fideicomitente con el respectivo fideicomisario.
Artículo 793 Honorarios
Los honorarios del fiduciario podrán ser a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos; en todo caso, el fiduciario tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de honorarios, créditos y de los gastos del mismo fideicomiso, que tuvieren que hacerse efectivos con los bienes fideicometidos.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.