Libro IV · Título II Capítulo IX. Del contrato de hospedaje
Artículo 866 Contrato de hospedaje
Por el contrato de hospedaje, una persona se obliga a dar albergue a otra mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no la alimentación.
El contrato de hospedaje se regirá, en defecto de disposiciones legales o pactos, por los preceptos que hubiere aprobado la autoridad competente y por los del reglamento interior del establecimiento.
Para que los reglamentos se consideren aplicables, el hotelero deberá mantenerlos colocados en lugar visible del establecimiento, además de colocar en cada habitación un extracto de lo que sea pertinente.
Artículo 867 Responsabilidad del hotelero
Los hoteleros a quienes fuere imputable culpa o negligencia, resarcirán los daños que sufran los huéspedes, en sus personas o bienes que, conforme a los reglamentos respectivos, hubieren introducido en sus alojamientos.
Si los daños se ocasionaren sin culpa o negligencia del hotelero, su responsabilidad se limitará a una cantidad igual al importe de un mes de alojamiento, por las pérdidas o averías que sufran los bienes de los huéspedes que se encuentren en el local de la negociación, y hasta por una cantidad igual al importe del alojamiento durante un año, por los daños que sufran los propios huéspedes encontrándose en él.
Artículo 868 Objetos de valor
Los huéspedes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, dinero y objetos de valor, para su guarda en concepto de depósito.
El hotelero podrá negarse a recibirlos, cuando sean de excesivo valor en relación con la importancia del establecimiento o de un volumen desproporcionado a la capacidad de los locales.
El depositario expedirá al cliente un resguardo pormenorizado de las cosas que reciba.
La responsabilidad del hotelero será la del depositario.
Artículo 869 Exención de responsabilidad
El hotelero no se eximirá de las responsabilidades que le imponen los artículos precedentes, aun cuando por medio de sus reglamentos, avisos o carteles, anuncie que no responde de los efectos introducidos en el establecimiento, salvo que dicha exención resultare de pacto en contrario con el huésped.
Artículo 870 Retención de equipaje
Los equipajes y efectos del huésped responden preferentemente al hotelero por el importe del hospedaje y a ese efecto podrán ser retenidos por éste mientras no se le pague lo que el huésped adeude.
Artículo 871 Extinción
El contrato de hospedaje termina:
1º.Por el transcurso del plazo convenido. En defecto de convenio, el huésped podrá denunciar el contrato antes de las quince horas del día de su salida.
2º.Por violación de los pactos y reglamentos que lo regulen.
3º.Por cometer el huésped falta a la moral o hacer escándalos que perturben a los demás huéspedes.
4º.Por ausencia del huésped por más de setenta y dos horas sin dejar aviso o advertencia.
5º.Por falta de pago en la forma convenida.
6º.Por las demás causas que se convengan.
Artículo 872 Extracción de equipaje
Terminado el contrato de hospedaje, el hotelero podrá extraer de las habitaciones del huésped, el equipaje y los efectos personales de éste, mediante inventario que formulará con intervención a lo menos de dos testigos, que no sean dependientes suyos. Los baúles, maletas y otros objetos que se encontraren cerrados, se conservarán en ese estado, y se les pondrán sellos que firmarán los testigos.
Si treinta días después, el huésped no liquidare su cuenta, el hotelero podrá vender los bienes, mediante Notario. Del precio que se obtenga, se cubrirán los gastos de la venta, se entregará al hotelero una cantidad igual al importe de su cuenta y el saldo se depositará en una institución bancaria. Transcurridos cinco años sin que el huésped reclame el saldo depositado, éste se pondrá a disposición de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Artículo 873 Desocupación inmediata
Si terminado el contrato de hospedaje, por cualquier circunstancia, el huésped se negare a desocupar la habitación, o a retirarse del establecimiento, el hotelero podrá solicitar el auxilio inmediato de la autoridad, para lograr la desocupación de la habitación sin ningún otro trámite.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.