Libro IV · Título II Capítulo IV. Operaciones de credito
Sección PrimeraDe la apertura de credito
Artículo 718 Apertura de crédito
Por el contrato de apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o bien, a contraer obligaciones por cuenta de éste, quien deberá restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades pagaderas por su cuenta, y a pagar los gastos, comisiones e intereses que resulten a su cargo.
Artículo 719 Intereses, comisiones y gastos
En el importe del crédito no se entenderán comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.
Artículo 720 Cuantía
La cuantía del crédito será determinada, o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido.
La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado.
No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 721 Facultad de disponer
El acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito.
Artículo 722 Comisión fijada
Se entenderá que el acreditado deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito; pero los intereses se causarán sólo sobre las cantidades de que efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadas por su cuenta.
Artículo 723 Cuenta corriente
Si la apertura de crédito es cuenta corriente, el acreditado podrá hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, y tendrá derecho, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
Artículo 724 Provisión de fondos
Si el acreditante asume obligaciones por cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de los fondos para pagarlos, a más tardar, el día hábil anterior a su vencimiento.
Artículo 725 No cesión del crédito
El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento, por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice para ello expresamente.
Negociado o cedido el documento indebidamente, el acreditante responderá de los daños y perjuicios.
Artículo 726 Plazo
Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso del crédito.
La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado.
Artículo 727 Vencimiento anticipado
Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el acreditante puede darlo por terminado anticipadamente, previo aviso escrito al acreditado. Una vez dado el aviso, el acreditante no estará obligado a hacer más pagos ni a asumir las obligaciones a cargo del acreditado.
Artículo 728 Vencimiento mediante notificación
Cuando ni directa e indirectamente se estipula término para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra por conducto de notario.
Sección SegundaDel descuento
Artículo 729 Descuento
Se entenderá por descuento la operación mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de vencimiento futuro, y éste pone a su disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo. El descontatario deberá responder del pago del crédito transferido, a menos que se hubiere acordado expresamente lo contrario.
Artículo 730 Letras documentadas
Si se tratare de letras a las que se acompañen documentos, letras documentadas, el descontador tendrá además los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder.
Artículo 731 Crédito en libros
Los créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
1º.Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso.
2º.Que haya prueba escrita de la existencia del crédito.
3º.Que el descuento se haga constar por escrito en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago.
4º.Derogado.
* Derogado el inciso 4º por el Artículo 14 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.
Artículo 732 Derecho a examen de libros
El descontador de créditos en libros tendrá derecho de examinar los libros y correspondencia del descontatario, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados.
Artículo 733 Obligaciones del descontatario
El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de créditos en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden.
Sección TerceraDel contrato de cuenta corriente
Artículo 734 Cuenta corriente
En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se considerarán, respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista y sólo el saldo que resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito exigible en los términos del contrato.
Artículo 735 Prueba insuficiente
La circunstancia de que en la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro, quien a su vez lleve una cuenta corriente al primero, no prueba por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente.
Artículo 736 Presunción
Se presumen incluidos en la cuenta corriente, todos los negocios propios del giro de cada cuenta correntista.
Artículo 737 Acciones y excepciones
La inscripción de un crédito en la cuenta corriente, no implica la renuncia a las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa. Si el acto fuere anulado, la partida correspondiente se cancelará en la cuenta.
Artículo 738 Crédito con garantía
Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que resulte a su favor al cierre de la cuenta, y hasta el monto del crédito garantizado.
La misma disposición se aplicará, si respecto del crédito inscrito en cuenta corriente hubiere deudores solidarios.
Artículo 739 Crédito a cargo de tercero
La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se presume hecha, salvo buen cobro.
Artículo 740 Embargo del saldo eventual
El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lo realice al otro cuentacorrentista, quien desde luego, tendrá derecho a dar por terminada la cuenta.
Las operaciones iniciadas después de la fecha y hora del embargo, no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante; pero no se considerarán como operaciones nuevas, las que resulten de los derechos del otro cuentacorrentista ya existentes en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta.
Artículo 741 Plazo para el cierre
El cierre de la cuenta para la determinación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario. El crédito por el saldo exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conserva en cuenta, causará interés al tipo convenido para las otras remesas, y a falta de convenio, al tipo legal.
Artículo 742 Plazo para rectificaciones
Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en el término de seis meses, a partir de la fecha del cierre de la misma.
Artículo 743 Contrato sin plazo
A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de cierre, dar por terminado el contrato dando aviso escrito al otro, por lo menos, diez días antes de la fecha de cierre.
La muerte o incapacidad supervivientes de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación de contrato, sino cuando sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, opten por su terminación.
Sección CuartaDel reporto
Artículo 744 Reporto
En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir el reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida. El reporto se perfeccionará por la entrega cambiaria de los títulos.
Artículo 745 Requisitos
El reporto debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera de fijarlo.
Artículo 746 Derechos de opción
Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
Artículo 747 Derechos accesorios, dividendos, intereses y voto
Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador.
Artículo 748 Llamamientos
Cuando durante el término del reporto deba ser pagado algún llamamiento sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios dos días antes, por lo menos, de la fecha en que el llamamiento haya de ser pagado. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.
Artículo 749 Liquidación
Si el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo del reporto no se liquida ni se prorroga la operación, se tendrá por abandonada y la parte a cuyo favor resultare alguna diferencia, podrá reclamarla.
Sección QuintaCartas de ordenes de credito
Artículo 750 Carta orden de crédito
Las cartas órdenes de crédito, deberán expedirse en favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con precisión.
Artículo 751 No aceptación ni protesto
Las cartas órdenes de crédito, no se aceptan ni son protestables, no confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
Artículo 752 Derechos del tomador
El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya entregado en efectivo el importe de la orden de crédito, o satisfecho su importe en otra forma, casos en los cuales el dador estará obligado a restituir lo recibido si la carta no fuere pagada, por causa imputable al dador y a resarcir los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o garantizado de otro modo el importe de la carta, y ésta no fuere pagada, por causas imputables al dador, éste estará obligado al pago de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere, no excederán de la quinta parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el otorgamiento de la garantía.
Artículo 753 Revocabilidad
El dador de una carta de orden de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya entregado en efectivo el importe de la carta o la haya satisfecho en otra forma, podrá revocarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.
Artículo 754 Obligación del dador
El dador de una carta de orden de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma.
Artículo 755 Plazo
Cuando en ella no se indique otro, el plazo de una carta orden de crédito será de un año, contado desde la fecha de su expedición. Pasado el plazo que en la carta se señale, o en su defecto, transcurrido el que indica este artículo, la carta quedará cancelada.
Artículo 756 Reembolso
El tomador deberá reembolsar al dador todas las cantidades que éste hubiere pagado en virtud de la carta, más los intereses legales sobre dichas cantidades; estas sumas se pagarán tan pronto las haya hecho efectivas el dador, salvo pacto en contrario.
Sección SextaDe las tarjetas de credito
Artículo 757Derogado Tarjetas de crédito
Las tarjetas de crédito deberán ser emitidas a personas individuales o jurídicas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide, la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden, el plazo de vigencia y si la misma tiene validez nacional o internacional, siendo aplicable a las mismas en lo que corresponda las normas de las cartas órdenes. Por el financiamiento a través de tarjetas de crédito se aplicará la tasa de interés que se indica en el artículo 757 bis de este Código.
A los créditos originados por el uso de las tarjetas de crédito, se aplicarán las reglas de los pagarés, a excepción de la tasa de interés convencional.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 33-2003 del Congreso de la República de Guatemala.
Artículo 757 Bis Derogado
* Adicionado por el Artículo 2 del Decreto Número 33-2003 del Congreso de la República de Guatemala. * Derogado por los Expedientes Acumulados Número 994, 995 Y 1009-2003 de la Corte de Constitucionalidad.
Sección SéptimaDel credito documentario
Artículo 758 Crédito documentario
Por el contrato de crédito documentario el acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta de éste una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acreditado.
Artículo 759 Irrevocabilidad
Si en la carta de crédito, constare la irrevocabilidad de ésta, no podrá ser modificada o rescindida sin la conformidad de todos los interesados.
Artículo 760 Solidaridad
El banco que notifique la apertura del crédito documentario al beneficiario, no quedará obligado por la sola notificación. Si confirma el crédito, quedará solidariamente obligado.
Artículo 761 Excepciones
El acreditante sólo podrá oponer al beneficiario las excepciones que deriven de la carta comercial de crédito y las personales que tenga contra él.
Artículo 762 Transmisibilidad
El beneficiario sólo podrá transmitir el crédito documentario si expresamente se le ha facultado para ello.
Artículo 763 Responsabilidad bancaria
Los bancos responderán frente al acreditado conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente, tengan la regularidad que establecen los usos del comercio.
Artículo 764 Carta de crédito
Cuando una carta de crédito se use como medio de garantizar al vendedor el pago del precio de efectos representados por documentos, el dador o su corresponsal no deberá hacer el pago sino después de cerciorarse de que los documentos representativos de la mercadería están aparentemente en debida forma.
En este caso, la carta de crédito constituye, por su naturaleza, una operación independiente del contrato de compraventa.
Artículo 765 Plazo
Si la carta de crédito no indicare fecha de vencimiento, se entenderá que el crédito estará en vigor por seis meses, contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.