Libro IV · Título II · Capítulo X Sección Primera. Disposiciones generales
Artículo 874 Subseccion primera de la celebracion del contrato. Contrato de seguro
Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente.
Artículo 875 Definiciones
Para los efectos de este Código se considera:
1º.Asegurador: a la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro.
2º.Solicitante: a la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador.
3º.Asegurado: la persona interesada en la traslación de los riesgos.
4º.Beneficiario: la persona que ha de percibir, en caso de siniestro, el producto del seguro.
5º.Prima: la retribución o precio del seguro.
6º.Riesgo: la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza.
7º.Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado.
Una misma persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario.
Los hechos ciertos, o los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y no pueden ser objeto del contrato de seguro, salvo la muerte.
Artículo 876 Carácter imperativo
Todas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario.
Artículo 877 Aseguradores
Sólo las sociedades mercantiles que hayan obtenido la autorización respectiva, podrán actuar como aseguradores.
Quien, sin estar debidamente autorizado, asumiere de hecho la función de asegurador, deberá devolver las primas que hubiere percibido y resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a su contraparte.
Artículo 878 Cuando obliga la solicitud
La solicitud para celebrar un contrato de seguro sólo obligará a quien la haga, si contiene las condiciones generales del contrato.
Artículo 879 Aceptación de prórrogas
Se considerarán aceptadas las solicitudes de prorrogar o modificar un contrato de seguro o restablecer uno suspendido, si el asegurador no las rechaza dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud.
Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso al seguro de personas.
Artículo 880 Declaración
El solicitante estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario respectivo, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, en cuanto puedan influir en la celebración del contrato, tales como los conozca o deba conocer en el momento de formular la solicitud.
Artículo 881 Declaración de representante
Si el contrato se solicita por un representante o por quien actúa en interés de un tercero, deberán declararse tanto los hechos importantes que sean o deban ser conocidos por el solicitante, como los que sean o deban ser conocidos por el solicitante, por aquel por cuya cuenta se contrata.
Artículo 882 Perfeccionamiento del contrato
El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente.
Artículo 883 Seguro por cuenta de otro
El seguro puede contratarse por cuenta de otro, con designación de la persona del tercero asegurado o sin ella.
Artículo 884 Ratificación
Si el solicitante contrata el seguro en nombre ajeno, sin tener poder para ello, el seguro obliga al asegurador y el asegurado puede ratificar el contrato aun en fecha posterior al siniestro.
Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y el solicitante, aun cuando esté en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento del asegurado.
Artículo 885 El seguro no es lucrativo
Respecto al asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización y en ningún caso pueden constituir para él fuentes de enriquecimiento.
Artículo 886 Cobertura
El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.
No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvo las excepciones legales.
Artículo 887 Subseccion segunda de la poliza. Contenido
El asegurador estará obligado a entregar al asegurado una póliza que deberá contener:
1º.El lugar y fecha en que se emita.
2º.Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado y la expresión, en su caso, de que el seguro se contrata por cuenta de tercero.
3º.La designación de la persona o de la cosa asegurada.
4º.La naturaleza de los riesgos cubiertos.
5º.El plazo de vigencia del contrato, con indicación del momento en que se inicia y de aquel en que termina.
6º.La suma asegurada.
7º.La prima o cuota del seguro y su forma de pago.
8º.Las condiciones generales y demás cláusulas estipuladas entre las partes.
9º.La firma del asegurador, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción.
Los anexos y endosos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual correspondan y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original.
Artículo 888 Prueba del contrato de seguro
A falta de póliza, el contrato de seguro se probará por la confesión del asegurador, de haber aceptado la proposición del asegurado, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito.
Artículo 889 Clases de seguro
Las pólizas de seguro de cosas podrán ser nominativas, a la orden o al portador; las de seguro de personas sólo podrán ser nominativas.
La cesión de la póliza nominativa, en ningún caso produce efecto sin la previa aceptación del asegurador.
El asegurador podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros beneficiarios, todas las excepciones que tenga contra el tomador del seguro, sin perjuicio de invocar las que tenga contra el reclamante.
Artículo 890 Extravío o destrucción de la póliza
En caso de que se extraviare o destruyere una póliza a la orden o al portador, quien se considere con derecho al seguro podrá pedir, que a su costa, el asegurador o el Juez del domicilio, si aquél se negase, publique un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, mediante el cual se haga saber que la póliza cuyas características se describirán de modo de individualizarla debidamente, quedará sin valor alguno treinta días después de la publicación, si nadie se opusiere a ello.
Transcurrido el plazo mencionado sin oposición, el asegurador deberá cumplir sus obligaciones respecto de quien justifique su derecho, aun cuando no exhiba la póliza.
Artículo 891 Reposición
Si la póliza extraviada o destruida fuere nominativa, el asegurador, a solicitud y costa del asegurado, expedirá un duplicado que tendrá el mismo valor probatorio que el original.
Artículo 892 Subseccion tercera de las obligaciones de las partes. Pago de la prima
La prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al Primer período del seguro, salvo pacto en contrario. Se entenderá por período del seguro el lapso por el cual resulte calculada la unidad de prima; en caso de duda, se entenderá que es de un año.
Las primas ulteriores se pagarán al comenzar cada período.
Artículo 893 Prima convenida
La prima convenida para el período que corre se adeudará en su totalidad, aun cuando el asegurador no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo.
Artículo 894 Agravaciones esenciales
El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, el día siguiente hábil a aquel en que las conozca. Al efecto, se presumirá:
1º.Que la agravación es esencial si se refiere a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas, si al celebrar el contrato hubiere conocido una circunstancia análoga.
2º.Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de su cónyuge o descendientes que vivan con él.
Artículo 895 Atenuación del riesgo
El tipo de primas que imponga al contratante del seguro el deber de tomar determinadas precauciones para atenuar el riesgo, o impedir su agravación, no podrá tener como consecuencia la extinción de las obligaciones del asegurador, sino en el caso de que el incumplimiento del asegurado hubiese influido en la realización del siniestro o hubiera agravado sus consecuencias.
Artículo 896 Aviso de siniestro
Tan pronto como el asegurado o, en su caso, el beneficiario, tuvieren conocimiento de la realización del siniestro, deberán comunicárselo al asegurador.
Salvo pacto o disposición expresa en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de un plazo de cinco días. Este plazo no correrá sino en contra de quienes tuvieran conocimiento del derecho constituido a su favor.
Artículo 897 Informaciones
El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario, toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias.
Artículo 898 Comprensión del riesgo
El asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato.
Artículo 899 Modificación de condiciones
Si durante la vigencia del seguro se modificaren las condiciones generales de los contratos del mismo género, en beneficio de los asegurados y sin que ello implique contraprestaciones más elevadas a cargo de éstos, las nuevas condiciones se aplicarán a los contratos en vigor.
Si las nuevas condiciones exigieren de los asegurados contraprestaciones mayores que las originariamente pactadas, se aplicarán a los contratos en vigor, previa solicitud del asegurado, quien tendrá la obligación de pagar la diferencia de prima correspondiente.
Artículo 900 Reducción de prima
El asegurado dará aviso al asegurador, cuando desaparezcan o pierdan su importancia las circunstancias en atención a las cuales se fijó la prima y el asegurador deberá reducirla conforme la tarifa respectiva, si así se convino en el contrato, y devolverá la parte correspondiente al período en curso.
Artículo 901 Exigibilidad del pago
En los casos no previstos en la Ley de Seguros o disposición legal en contrario, el pago de la indemnización que resulte del contrato del seguro, será exigible treinta días después de la fecha en que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento y la cuantía de la reclamación.
Será nula la cláusula en la que se pacte que la indemnización no podrá exigirse, sino después de haber sido reconocida por el asegurador o comprobada en juicio.
Artículo 902 Compensación
El asegurador podrá compensar las primas y los préstamos sobre las pólizas que se le adeuden por el asegurado, con la prestación debida al beneficiario, salvo pacto en contrario, no podrá compensarla con ningún crédito que tuviese a cargo de ellos.
Artículo 903 Responsabilidad del siniestro
El asegurador responderá del siniestro aunque haya sido causado por culpa del asegurado o de las personas respecto de las cuales responde civilmente, y sólo será válida la cláusula que lo libere en casos de culpa grave de aquél.
Ni aunque mediare pacto expreso quedará obligado el asegurador si el siniestro se causare de mala fe por el asegurado, el beneficiario o sus causahabientes.
Artículo 904 Solidaridad humana
Si el siniestro se produjera como consecuencia del cumplimiento de un deber de solidaridad humana, el asegurador responderá plenamente.
Artículo 905 Cambio de dirección
Cada parte debe comunicar a la otra sus cambios de dirección. Todos los requerimientos extrajudiciales y comunicaciones dirigidos a la última dirección de la que una parte informó a la otra, producirán sus efectos, aunque en ella ya no se encontrare a la persona a quien están dirigidos.
Artículo 906 Subseccion cuarta de la nulidad, rescision y reduccion del seguro. Desaparición del riesgo
El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere realizado, salvo pacto expreso basado en que ambas partes consideren que la cosa asegurada se encuentra aún expuesta al riesgo previsto en el contrato. En este caso, el asegurador que conociere la cesación o inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni a reembolso de los gastos; el asegurado que sepa que ha ocurrido el siniestro no tendrá derecho a indemnización ni a restitución de primas.
El pacto de dar efecto retroactivo al seguro, sabiendo ambas partes que cubren un período durante el cual la persona o la cosa asegurada ha estado expuesta al riesgo sin haberse realizado el siniestro, sólo es válido si el período de referencia es menor de un año.
Artículo 907 Terminación anticipada
En los seguros de personas es nula la cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado anticipadamente el contrato.
En los seguros de transporte por viaje, una vez iniciado éste, ninguna de las partes podrá cancelarlo.
En todos los demás casos, no obstante el término de vigencia del contrato, tanto el asegurado como el asegurador, podrán dar por terminado el contrato anticipadamente sin expresión de causa, con quince días de aviso previo dado a la contraparte. La prima no devengada será devuelta al asegurado conforme las tarifas respectivas.
Artículo 908 Terminación por declaración inexacta
La omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 880 y 881 de este Código, dan derecho al asegurador para terminar el contrato de seguro.
El asegurador, dentro del mes siguiente a aquel en que conozca la omisión o inexacta declaración, notificará al asegurado que da por terminado el contrato; transcurrido este plazo sin que se haga tal notificación, el asegurador perderá el derecho de invocarla.
El asegurador tendrá derecho, a título de indemnización, a las primas correspondientes al período de seguro en curso; pero si da por terminado el seguro antes de que haya comenzado a correr el riesgo, su derecho se reducirá al reembolso de los gastos efectuados.
Artículo 909 Declaración de buena fe
Si se realiza el siniestro antes de que el asegurador haya hecho la notificación prevista en el artículo anterior, y el asegurado ha obrado sin mala fe ni culpa grave, la suma asegurada se reducirá, si el riesgo fuere asegurable, a la que se hubiere obtenido con la prima pagada de no haber habido omisión o declaración inexacta. En caso de que el riesgo no fuere asegurable, el asegurador quedará liberado del pago del siniestro.
Si el asegurado obra de mala fe o con culpa grave, podrá darse por terminado el contrato, aunque la circunstancia omitida o inexactamente declarada no haya influido en la realización del siniestro.
Artículo 910 No procede la terminación
A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, el asegurador no podrá dar por terminado el contrato en los siguientes casos:
1º.Si provocó la omisión o inexacta declaración.
2º.Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado o que lo fue inexactamente.
3º.Si renunció a impugnar el contrato por esta causa.
4º.Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador, salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las respuestas del solicitante, dicha pregunta deba considerarse contestada en un sentido determinado, que no corresponda a la verdad.
Artículo 911 Declaración parcial
Si el contrato de seguro comprendiere varias cosas o varias personas, o protegiere contra varios riesgos, y la omisión o inexacta declaración sólo se refiere a alguno de unos u otros, el seguro será válido para los demás, a no ser que el asegurador pruebe que no los habría asegurado separadamente.
Artículo 912 Aviso de agravación
Si no se diere aviso de la agravación, la suma asegurada se reducirá del modo establecido en el artículo 909 de este Código.
Artículo 913 Agravación parcial
Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas.
Artículo 914 Omisión de aviso
Si el asegurado o el beneficiario no cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los términos del artículo 896 de este Código, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere correspondido si el aviso se hubiere dado oportunamente.
Artículo 915 Extinción de responsabilidad
El asegurador quedará desligado de sus obligaciones:
1º.Si se omite el aviso del siniestro con la intención de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias.
2º.Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones.
3º.Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro o la prueba de pérdida.
Artículo 916 Subseccion quinta de la prescripcion. Plazo de prescripción
Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
Artículo 917 Plazo para beneficiarios
Si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consumará por el transcurso de cinco años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador.
Artículo 918 Interrupción de la prescripción
Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombramiento de expertos con motivo de la realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.