Libro IV · Título II · Capítulo X Sección Segunda. Del seguro contra daños
Artículo 919 Subseccion primera disposiciones preliminares. Interés asegurable
Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños.
Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño; pero éste no podrá beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas.
Artículo 920 Provechos esperados
Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo.
Artículo 921 Rendimientos probables
En el seguro sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro. Para determinar el valor indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan causado todavía, ni deban causarse por haber ocurrido el siniestro.
Artículo 922 Límite de responsabilidad
La suma asegurada señalará el límite de la responsabilidad del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de las cosas aseguradas. La suma asegurada no prueba el valor ni la existencia de las cosas aseguradas.
Si se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real, y la suma asegurada podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el moment en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado.
Artículo 923 Varios seguros
Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado debe poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros seguros dentro de los cinco días siguientes a la celebración de cada contrato.
El aviso se dará por escrito, e indicará el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas.
Artículo 924 Responsabilidad
Si el importe de varios seguros contratados de buena fe excediere el monto del interés asegurado, cada uno de los aseguradores responderá en los términos de su respectivo contrato, hasta completar el importe íntegro del daño.
Artículo 925 Reparto proporcional
El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetirlo contra todos los demás, en proporción a la suma respectivamente asegurada.
Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá acción de repetición, si no probare que su propio derecho establece el sistema de reparto.
Artículo 926 Enajenación de objeto asegurado
El que enajena un objeto asegurado, deberá dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los quince días siguientes a ella; en el mismo acto de la enajenación, debe hacerse saber al adquirente la existencia del seguro.
Los derechos y obligaciones que deriven del contrato, pasarán al adquirente, excepto si en los quince días siguientes a la adquisición, manifiesta su voluntad de no continuar el seguro.
Por las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la enajenación, quedarán solidariamente obligados, el propietario anterior y el adquirente, y éste con derecho a repetir contra el enajenante si no le dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso, el enajenante también estará obligado al pago de las primas ulteriores.
Artículo 927 Pólizas a la orden
El artículo precedente no será aplicable a las pólizas a la orden; pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza.
Artículo 928 Acreedores privilegiados
Los acreedores que tengan prenda, hipoteca o cualquier otro privilegio sobre la cosa asegurada, tendrán derecho, si los gravámenes aparecen en la póliza o se han puesto en conocimiento del asegurador, a que éste les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o terminar el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del asegurado.
Artículo 929 Colaboración del asegurado
Al ocurrir el siniestro, el asegurado debe ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño.
Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos de la indemnización que corresponda; pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el asegurado.
Artículo 930 Consentimiento del asegurador
Después del siniestro, el asegurado sólo podrá variar el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño.
Artículo 931 Seguro de cosas genéricas
Si la cosa asegurada se hubiere designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las del mismo género que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera.
Artículo 932 Riesgos excluídos
Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de pérdidas y daños causados por vicio propio de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, o por personas que tomen parte en huelgas, motines o alborotos populares y demás riesgos que requieran el pago de prima especial.
Artículo 933 Monto de indemnización
Para fijar la indemnización que ha de pagar el asegurador, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro, para lo cual el asegurado deberá individualizar y justificar la existencia y valor de las cosas aseguradas al tiempo del siniestro.
Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que tal interés equivale al que tendría el propietario en la conservación de la cosa.
Salvo pacto en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, el asegurador estará obligado a pagar una suma que esté en la misma relación, respecto del monto del daño causado, que la que existe entre el valor asegurado y el valor íntegro del interés asegurable.
Artículo 934 Valor de las cosas aseguradas
Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de las cosas aseguradas; pero si al asegurador probaré que al momento del siniestro dicho valor excede en más de un veinte por ciento (20%) del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste.
Artículo 935 Reparación del daño
El asegurador tendrá el derecho de cumplir con su obligación de indemnizar, mediante pago en efectivo o la reposición o reparación de la cosa asegurada a su elección.
Artículo 936 Cosas gravadas
Si las cosas aseguradas estuvieren gravadas con hipoteca, prenda u otro privilegio, los acreedores correspondientes se subrogarán de pleno derecho de la indemnización, hasta el importe del crédito privilegiado.
Sin embargo, el pago hecho a otra persona, será válido si se realiza sin oposición de los acreedores, y en la póliza no aparece mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes han sido comunicados al asegurador.
Artículo 937 Subrogación
El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado.
Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
Artículo 938 Otros seguros de daños
Las disposiciones que contiene ésta sección, son aplicables a todos los seguros de daños aún cuando no estén regulados en la misma, en lo que no se opongan a su naturaleza.
Asimismo podrá ser objeto de seguro, cualquier otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes, siempre que las pólizas se emitan de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren aplicables.
Artículo 939 Subseccion segunda de la nulidad, rescision y reduccion del seguro contra daños. Valor real aumentado
Si se celebrare un contrato de seguro por una suma superior el valor real de la cosa asegurada, con dolo o mala fe de una de las partes, la otra podrá demandar u oponer la nulidad del contrato y exigir que se le indemnicen los daños y perjuicios que haya sufrido.
Artículo 940 Seguros anteriores
Quien celebre un contrato de seguro ignorando que existen seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los primeros.
La prima dejará de causarse, o en su caso, se reducirá cinco días después de que el asegurado manifieste al asegurador hacer uso del derecho de rescisión o reducción.
Artículo 941 Provecho ilícito
Si el asegurado omitiera intencionalmente dar el aviso de los otros seguros contratados que previene el artículo 923 de este Código, o si los contratare para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones.
Artículo 942 Desaparición del riesgo
Si después de celebrado el contrato de seguro, la cosa asegurada pareciere por causa extraña al riesgo, o éste dejare de existir, el contrato se resolverá de pleno derecho, y salvo pacto en contrario, la prima se deberá únicamente por el período en que hubiere estado en vigor el seguro, conforme a la tarifa que debería haberse aplicado en el caso de contratarse el seguro por dicho período. En caso de los efectos del seguro hubieran debido comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato, y el riesgo desapareciera en el intervalo, el asegurador sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.
Artículo 943 Siniestro parcial
En caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo, sólo por la cantidad en que excediere la suma asegurada de la indemnización pagada, salvo que se hubiere pactado la rehabilitación automática.
Artículo 944 Reducción de indemnización
Si el asegurado incumple la obligación de evitar o disminuir el daño o de conservar el estado de las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta la cantidad que hubiere ascendido si dicha autorización se hubiera cumplido. El asegurador quedará exonerado de toda obligación si la violación se comete con propósitos fraudulentos.
Artículo 945 Disminución de valor
Si el valor del objeto asegurado sufriere una disminución sustancial durante la vigencia del contrato, cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se reduzca la suma asegurada y, proporcionalmente, la prima, al solicitarlo así la otra parte.
Artículo 946 Liberación parcial
El asegurador quedará librado de sus obligaciones, en la medida en que por actos u omisiones del asegurado se le impida subrogarse en los derechos que éste tendría de exigir el resarcimiento del daño.
Artículo 947 Subseccion tercera del seguro contra incendio. Extensión de responsabilidad
En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no solo de los daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio, de los objetos comprendidos en el seguro, sino por las medidas de salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados que sobrevenga durante el incendio, a no ser que demuestre que se deriva de hurto o de robo.
Artículo 948 Daños por calor
El asegurador no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego, o de una sustancia incandescente, si no hubiera incendio o principio de incendio, es decir llamas o combustión.
Artículo 949 Valor indemnizable
En el seguro contra incendio se entenderá como valor indemnizable:
1º.Para las mercaderías, productos naturales y semovientes, el precio de mercado el día del siniestro.
2º.Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demérito que hubieren sufrido antes de ocurrir el siniestro.
3º.Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudieren haber sufrido antes de ocurrir el siniestro.
Artículo 950 Subseccion cuarta del seguro del transporte. Seguro de transporte
Por este contrato, todos los medios empleados para el transporte y los efectos transportables, podrán ser asegurados contra los riesgos provenientes de la transportación.
Artículo 951 Vicio propio y mermas
Salvo pacto en contrario, los aseguradores no responderán por el daño o pérdida que sobrevenga a las cosas aseguradas por el vicio propio, su naturaleza perecedera, mermas, derrames o dispendios originados por ello.
Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida, aún cuando se deba también a las causas mencionadas, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.
Artículo 952 Vigencia
La vigencia deL seguro sobre mercaderías se iniciará en el momento en que se entreguen las mercaderías al portador, y cesará en el momento en que se pongan a disposición del consignatario en el lugar del destino.
Artículo 953 Agravaciones y enajenaciones
En el seguro de transporte, el asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni de avisar la enajenación de la cosa asegurada.
Artículo 954 Gastos de Salvamento
En el seguro de transporte se entenderán incluidos los gastos necesarios para el salvamento de los objetos asegurados.
Artículo 955 Desaparición del riesgo
En el seguro de transportes no será aplicable el artículo 906 de este Código, salvo que al celebrar el contrato, las partes hubieren tenido noticias del arribo, avería o pérdida de los objetos asegurados.
Se presume conocida la noticia, salvo pacto en contrario, si tal noticia hubiere llegado al lugar del domicilio del interesado.
Si el asegurado conocía la noticia, el asegurador conservará el derecho a la prima; si fuese el asegurador quien la conociere, además de restituir la prima, deberá pagar al asegurado los intereses legales, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas que actuaron en su representación.
Artículo 956 Accidente
Salvo pacto en contrario, en los seguros de medios de transporte, cualquier accidente que sufrieran estos, engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las cosas aseguradas.
Artículo 957 Partes integrantes o accesorias
El seguro sobre medios de transporte, comprenderá, salvo estipulación contraria, las partes integrantes y los accesorios.
Artículo 958 Siniestros no cubiertos
El seguro de transporte de mercaderías, no cubrirá siniestros ocurridos antes de la celebración del contrato de seguro.
Artículo 959 Póliza de declaraciones periódicas
La omisión involuntaria de una declaración en una póliza de declaraciones periódicas, no liberará al asegurador de la cobertura del riesgo sobre la partida omitida, siempre y cuando la póliza cubriere todos los embarques similares que el asegurado efectúe. El asegurado deberá rendir la declaración omitida.
Artículo 960 Daños mecánicos
El asegurador de medios de transporte, no responderá de los daños mecánicos que sufran los instrumentos de navegación, los motores, o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente cubierto por el seguro.
Artículo 961 Responsabilidad por vicios ocultos
El asegurador de medios de transporte responderá, salvo disposición expresa de póliza, de los daños o pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiese obrado con la diligencia normal.
Artículo 962 Cambio de ruta
Si el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de medios de transporte, cargamentos y otros intereses, sólo responderá si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a vehículos, naves o personas en peligro.
Artículo 963 Cambio de medio de transporte
El cambio de medio de transporte designado o el error en su designación, no invalidará el contrato de seguro; pero si agravaren el riesgo, el asegurador tendrá derecho a cobrar la diferencia de prima correspondiente.
Artículo 964 Avería gruesa
Salvo pacto en contrario en la póliza, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa.
Artículo 965 Medio de transporte en reposo
Mientras el medio de transporte se encuentre en reposo, el asegurador sólo responderá del riesgo de incendio.
Artículo 966 Responsabilidad del beneficiario
El asegurador será responsable, salvo pacto en contrario, hasta el monto de la suma asegurada de las cantidades que el beneficiario deba a terceros por daños ocasionados por el medio de transporte. El beneficiario deberá notificar al asegurador la existencia del juicio correspondiente tan pronto tenga conocimiento de él y podrá oponer las excepciones que competan al asegurado.
Artículo 967 Medio de transporte en viaje
Si el seguro vence estando el medio de transporte en el viaje, se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que el medio de transporte llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima supletoria correspondiente.
Artículo 968 Vigencia
En el seguro de medios de transporte por viaje, si en la póliza no se estipuló vigencia más amplia, la misma comenzará en el momento en que se ponga la carga en el lugar de salida, y si no la hubiere, desde el momento que zarpe, desamarre o inicie la marcha o carrera de vuelo, y terminará en el momento en que sea estacionado, fondeando o aterrice a salvo en el lugar de destino.
Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercaderías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque.
Artículo 969 Hora de vigencia
Si se contratare seguro habiéndose ya iniciado el viaje y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la hora veinticuatro en el día y lugar en que el contrato se celebró.
Artículo 970 Cálculos de indemnización
En el cálculo de la indemnización por daño al medio de transporte, deberá establecerse la diferencia de valor entre nuevo y usado, según estimación de expertos.
Artículo 971 Valor del medio de transporte
Se considerará valor del medio de transporte el que tenga en el mercado al contratarse el seguro.
Artículo 972 Abandono
El beneficiario podrá abandonar al asegurador las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro:
1º.Si se pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda imposibilitado para movilizarse. El medio de transporte se presumirá perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tengan noticias de él.
2º.Si tratándose de un medio de transporte, queda imposibilitado para movilizarse por efecto de los daños mencionados en el artículo 956 de este Código, siempre que el costo de su reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real.
3º.Si los daños sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de su valor.
Artículo 973 Declaración de abandono
La declaración de abandono debe comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses que sigan al siniestro.
Artículo 974 Abandono total
El abandono debe ser total e incondicional.
Artículo 975 Objeción del abandono
El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración.
Artículo 976 Cosas abandonadas
La propiedad de las cosas abandonadas se transferirá al asegurador, si el abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración.
Artículo 977 Abandono de medios de transporte
El abandono del medio de transporte, en los términos de los artículos anteriores, dará derecho al cobro del seguro sobre fletes.
Artículo 978 Riesgo de un solo viaje
Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo serán válidos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, o a personas que dependan económicamente de él.
Artículo 979 Subseccion quinta del seguro agricola y ganadero. Aviso de siniestro
En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro deberá darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.
Artículo 980 Falta de diligencia
El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, si el siniestro se debiere a que no se tuvo con las plantaciones o con el ganado el cuidado ordinario.
Artículo 981 Cobertura
El seguro agrícola puede cubrir los provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos agrícolas ya cosechados o ambos a la vez.
En el primer caso, la póliza deberá contener indicación del área cultivada o por cultivarse, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de cosecha.
En el segundo caso, el lugar en donde se encuentren almacenados los productos.
Artículo 982 Destrucción parcial
En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, la valuación del daño se aplazará, a petición de cualquiera de las partes, hasta la cosecha.
Artículo 983 Muerte de ganado
El asegurador responderá por la muerte del ganado, aun cuando se verificare dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro anual, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de vigencia del contrato.
Artículo 984 Enajenación de ganado
Si el asegurado enajenare una o varias cabezas de ganado, el adquirente no gozará de los beneficios del seguro, los cuales sólo se transmitirán cuando se enajene el rebaño completo, previo aviso al asegurador y aceptación de éste.
Artículo 985 Valor del daño
En el seguro contra la enfermedad o muerte del ganado, se considerará como valor del interés en caso de muerte, el de venta en el momento anterior al siniestro; en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice.
Artículo 986 Subseccion sexta del seguro contra la responsabilidad CIVIL. Seguro contra responsabilidad civil
En el seguro contra la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause a éstos un daño previsto en el contrato de seguro.
El seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario desde el momento del siniestro.
Artículo 987 Inoponibilidad
No será oponible al asegurador que haya contratado un seguro contra la responsabilidad civil, ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin su consentimiento.
La simple confesión de un hecho ante las autoridades no producirá por sí sola, obligación alguna a cargo del asegurador.
Artículo 988 Costas procesales
Los gastos que originen los procedimientos seguidos contra el asegurado, se presumirán a cargo del asegurador, siempre que se le hubiere notificado la existencia del juicio.
Artículo 989 Aviso de siniestro
El aviso de realización de siniestro deberá darse al ocurrir un hecho que engendre o pueda engendrar responsabilidad. En caso de juicio civil o penal, el asegurado suministrará al asegurador todos los datos y pruebas necesarios para la defensa, y si su responsabilidad quedare completamente cubierta por el seguro, estará obligado a seguir las instrucciones del asegurador en cuanto a la defensa, y a constituir como mandatario, con las facultades necesarias para la prosecución del juicio, a la persona que el asegurador le señale al efecto por escrito.
Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar.
Artículo 990 Subseccion septima del seguro de automoviles. Seguro de automóvil
Por este seguro de automóvil el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehículo o a la pérdida de éste, los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas, con motivo del uso de aquél, o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza.
Artículo 991 Daños al vehículo
Salvo pacto en contrario, el seguro de daños del automóvil asegurado, comprende los ocasionados por vuelcos accidentales, colisiones, incendio, autoignición, rayo y robo total del propio vehículo.
Artículo 992 Daños a la propiedad ajena
El seguro de automóvil por daños a propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes.
Artículo 993 Atropello de personas
El seguro de automóvil por atropello de personas, comprende la responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios a terceros en su persona, por el uso del automóvil asegurado.
Artículo 994 Riesgo no cubierto
En ningún caso quedarán cubiertos los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio automóvil asegurado.
Artículo 995 Riesgos excluidos
Salvo pacto en contrario, quedan excluidos los riesgos comprendidos en los supuestos siguientes.
1º.Los que ocurrieren cuando el vehículo se encuentre fuera de los límites de la República de Guatemala.
2º.Los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes o del conductor profesional.
3º.La rotura de cristales o piezas del mecanismo del automóvil, debido a uso inadecuando sobrecarga o esfuerzo por encima de la capacidad del vehículo.
4º.Los provocados por infracciones graves al reglamento de tránsito, siempre que la, infracción influya directamente en el accidente que cause el daño.
5º.Los ocasionados por embriaguez comprobada legalmente de la persona que maneje el automóvil asegurado o por persona carente de licencia para conducir.
6º.Daños en el equipo especial.
7º.Pérdida de utilidades o de ingresos.
8º.Riesgos extraordinarios, como temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerra.
9º.Los ocasionados por particular directamente en carreras o competencias.
10.Los ocasionados por utilizar el vehículo para fines de instrucción o de enseñanza.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.