Código de Comercio
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Libro IV · Título II · Capítulo X Sección Tercera. Del seguro de personas

Arts. 996–101924 artículosActualizado en Códice el

Artículo 996 Seguro de menores

El seguro sobre la vida de un menor de edad que tenga doce o más años, requerirá su consentimiento personal y de su representante legal.

Artículo 997 Seguro de un tercero

No podrá celebrarse un seguro para el caso de muerte de un tercero sin su consentimiento, dado por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada, salvo cuando se trate de cubrir prestaciones laborales o sociales.

El consentimiento del tercer asegurado deberá también constar por escrito para el cambio en la designación del beneficiario, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, excepto cuando esta última operación se celebre con el asegurador.

Artículo 998 Rehabilitación

No es aplicable al seguro sobre vida la disposición del párrafo segundo del artículo 906 en cuanto a rehabilitación de un seguro, cambio de plan o incumplimiento de contrato anterior. En estos casos las partes pueden contratar diversos planes y formas de seguro.

Artículo 999 Interdicto o menor de doce años

No podrá contratarse seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción.

Podrá contratarse seguro para menores de doce años, siempre que el representante legal cuente con seguro de vida por una suma igual o mayor que el solicitado. Esta condición no se aplicará cuando el representante legal sea inasegurable.

Artículo 1000 Designación de beneficiarios

El asegurado podrá designar a un tercero como beneficiario y modificar esta designación por acto entre vivos o por testamento, aunque el beneficiario hubiere manifestado su voluntad de aceptar.

Cualquier cambio de beneficiario debe comunicarse por escrito al asegurador, quien lo registrará en la póliza.

La renuncia de la facultad de revocar la designación de beneficiario es válida y quedará firme cuando se le haya comunicado al beneficiario por escrito; pero no producirá efectos frente a terceros mientras no se haga saber también por escrito al asegurador y éste la haga constar en la póliza.

Artículo 1001 Beneficiario irrevocable

En caso de designación de beneficiario irrevocable, el asegurado no podrá disponer de los derechos derivados del seguro sin el consentimiento del beneficiario dado por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para sí tales derechos.

Artículo 1002 Beneficiarios genéricos

Cuando se designare como beneficiario al cónyuge, sin expresión de nombre, se considerará como tal a quien tenga este carácter en el momento en que muera el asegurado.

Si se designaren como beneficiarios al cónyuge y a los descendientes, sin determinación de partes se entenderá que la mitad de la cantidad asegurada corresponde al cónyuge y la otra mitad se distribuirá entre los descendientes, conforme al derecho sucesorio.

Si se designaren como beneficiarios a los herederos o causahabientes, el capital asegurado entrará a formar parte de la masa hereditaria; lo mismo se observará cuando se designen a los beneficiarios por su nombre, sino que se señalen como tales a los que tengan determinado parentesco con el asegurado. Se exceptúa el caso de que señalen como beneficiarios a los hijos que el asegurado tuviere en el futuro con determinada persona, los cuales se considerarán designados por nombres.

En caso de ser varios los beneficiarios, si no se ha indicado la porción que a cada uno corresponde, se entenderá que recibirán partes iguales.

Artículo 1003 Muerte de beneficiarios

Si alguno de los beneficiarios muriere antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte acrecerá la de los restantes.

A falta de otros beneficiarios, el seguro se pagará a los herederos del asegurado.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de beneficiarios irrevocables, cuyo derecho se transmitirá a sus herederos.

Artículo 1004 Derecho propio del beneficiario

A la muerte del asegurado, el beneficiario registrado en la póliza adquirirá un derecho propio sobre la suma asegurada, que podrá exigir directamente del asegurador, y sobre la cual no tendrán derecho alguno ni los herederos ni los acreedores del asegurado.

El pago efectuado por el asegurador a los beneficiarios registrados en la póliza, extingue todas las obligaciones contractuales derivadas de la misma.

Artículo 1005 Atentado contra el asegurado

El beneficiario que atentare contra la persona del asegurado, no adquirirá derechos sobre la suma asegurada, y perderá inclusive, los que hubiere adquirido por una designación irrevocable.

En este caso, el seguro se pagará a los herederos del asegurado, a falta de otros beneficiarios.

Artículo 1006 Inafectabilidad

Los derechos derivados de un contrato de seguro celebrado de buena fe no podrán ser embargados, ni sujetos a ejecución en caso de concurso, moratoria judicial o quiebra del asegurado.

Artículo 1007 Prueba de edad

En cualquier momento que el asegurado presente pruebas fehacientes de su edad, el asegurador estará obligado a hacerlo constar en la póliza, sin que pueda exigir nuevas pruebas al respecto.

Artículo 1008 Suicidio del asegurado

El asegurador estará obligado al pago de la suma estipulada aún en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si ocurre después de dos años de celebrado o rehabilitado el contrato. Si ocurriere antes, el asegurador únicamente está obligado a la devolución de las primas percibidas.

Artículo 1009 No subrogación

En el seguro de personas, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos contra terceros que el siniestro engendra a favor del asegurado o del beneficiario.

Artículo 1010 Indisputabilidad

Las omisiones o inexactas declaraciones del solicitante del seguro, diversas de las referentes a la edad del asegurado, dan derecho al asegurador para dar por terminado el contrato; pero dicho derecho caduca, si la póliza ha estado en vigor, en la vida del asegurado, durante dos años a contar de la fecha de su perfeccionamiento o de la última rehabilitación.

Artículo 1011 Edad inexacta

Si se declaró inexactamente la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá dar por terminado el contrato, si la edad real estuviere fuera de los límites de admisión fijados por el propio asegurador.

En este caso, el asegurado tendrá derecho como mínimo, a la reserva matemática, si la hubiere, calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causa de determinación. Si ésta se descubriere después de la muerte del asegurado, la reserva matemática que en este momento existiere, será entregada al beneficiario, salvo pacto en contrario que aumente la suma que recibirá el beneficiario.

Si la edad real del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados por el asegurador y como consecuencia de la declaración inexacta de su edad, se hubiere fijado una prima menor o mayor, la suma asegurada a pagarse será la que corresponda al importe que el asegurador hubiere asegurado, según sus tarifas vigentes al celebrarse el contrato, de acuerdo con la prima efectivamente pagada.

Si la edad del asegurado fuere inferior a la declarada y ello se descubre en vida del asegurado, éste podrá optar entre lo dispuesto en el párrafo anterior o la devolución del exceso de reserva existente, debiendo en este caso ajustarse las primas ulteriores de la edad real, según las tarifas vigentes al celebrarse el contrato.

Estas disposiciones también son aplicables a los seguros de grupo o colectivos.

Para los cálculos mencionados en este artículo se aplicarán las tarifas que hubieran estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.

Artículo 1012 No exigibilidad de primas

El asegurador no tendrá acción para exigir el pago de las primas del seguro de vida, salvo el derecho a una indemnización por falta de pago de la correspondiente al primer año, que nunca excederá del quince por ciento (15%) del importe de la prima anual estipulada.

Artículo 1013 Caducidad

El seguro sobre la vida caduca, sin necesidad de declaración alguna, treinta días después de la fecha de vencimiento de la prima, si ésta no ha sido pagada, salvo cualquier disposición de la póliza, por la cual no se prodúzcala caducidad de los citados efectos.

Artículo 1014 Valor de rescate

El asegurado podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo por simple comunicación escrita al asegurador. Al terminar el contrato, en esta forma tendrá derecho al pago inmediato del valor de rescate determinado en la tabla de valores garantizados que debe ser parte integrante de la póliza.

Artículo 1015 Préstamos sobre póliza

Cuando una póliza tenga valor de rescate, el asegurado tendrá derecho a préstamos automáticos para el pago de primas y a préstamos personales, en ambos casos con garantía de la póliza. El asegurador cobrará el interés pactado en el contrato, haciendo aplicación de la norma del artículo 691 de este Código.

La obligación de pagar intereses termina al vencimiento del seguro, cuando el asegurado haya cumplido con las estipulaciones del mismo o las reservas para el pago automático de primas que cubran tal responsabilidad.

Artículo 1016 Seguro temporal

El seguro temporal o a término, salvo pacto en contrario, no concederá valores de rescate ni de los derechos que establecen los artículos 1009 y 1010 de este Código.

Artículo 1017 Atentado del contratante

En los seguros contratados sobre la vida de un tercero, si el contratante atentare contra la vida del asegurado, los beneficiarios, aún los irrevocables, perderán sus derechos y el seguro se pagará a los herederos del asegurado.

Artículo 1018 Beneficiario en póliza de accidente

El seguro contra accidente concede al beneficiario un derecho propio contra el asegurador, desde que ocurra el accidente.

Artículo 1019 Seguro popular y de grupo

En el seguro popular y en el seguro de grupo, el asegurador tiene acción para el cobro de las primas correspondientes al primer año, y podrá pactar la suspensión o rescisión automática del seguro, para el caso de que no se haga oportunamente el pago de ellas.

Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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