Libro IV · Título II Capítulo VI. Del transporte
Sección PrimeraDisposiciones generales
Artículo 794 Contrato de transporte
Por el contrato de transporte, el porteador se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otros pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario.
Artículo 795 Aplicabilidad
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al transporte por tierra, por agua y por aire.
Artículo 796 Obligaciones del porteador
El porteador asumirá las obligaciones y responsabilidades del transporte aunque utilice los servicios de terceros.
Artículo 797 Transporte combinado
Si en un contrato de transporte intervinieren dos o más porteadores, cada uno responderá dentro del ámbito de su respectiva ejecución.
Si se pacta un transporte combinado, se expedirá un documento único y los porteadores serán solidariamente responsables de la ejecución del contrato.
Artículo 798 Limitación de responsabilidad
Aunque el transporte combinado se iniciare o concluyere fuera del territorio de la República, los porteadores domiciliados en Guatemala, sólo responderán en los términos de las leyes guatemaltecas y ante los tribunales de la República.
Artículo 799 Prescripción
Las acciones derivadas del contrato de transporte prescribirán en seis meses, contados a partir del término del viaje, o de la fecha en que el pasajero o las cosas porteadas debieran llegar a su destino.
Sección SegundaDel transporte de personas
Artículo 800 Responsabilidad del porteador
Los porteadores serán responsables por los daños y perjuicios que causen los vehículos aun cuando la persona que los conduzca no sea empleada del porteador, siempre que el vehículo se le haya encomendado aunque sea de manera transitoria.
La responsabilidad a que se refiere este artículo cesará si se comprueba que el damnificado dio lugar al daño o perjuicio resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta violación de las leyes y reglamentos.
Artículo 801 Valor declarado
Si el porteador recibe el equipaje con valor declarado por el pasajero, los daños que se ocasionaren se regularán por dicho valor, salvo que se pruebe que es superior al real.
Si no se hubiese declarado valor, la responsabilidad del porteador se limitará a una cantidad igual, por kilogramo de equipaje, al importe del pasaje que corresponda a un recorrido de cincuenta kilómetros.
Artículo 802 Equipaje no entregado
Si se tratare de equipaje no entregado al porteador, éste no tendrá responsabilidad por pérdida o avería, a menos que el pasajero pruebe que ellas se debieron a causa imputable al porteador.
Artículo 803 Retrasos
El porteador responderá por los daños que sufran los pasajeros por retrasos o incumplimiento del contrato si se deben a culpa de la empresa.
En los transportes aéreos, serán por cuenta del porteador los gastos de estancia y traslado de viajeros que, por razones de servicios o meteorológicas, se vieren obligados a realizar altos o desviaciones imprevistos en las rutas y horarios respectivos, aun sin culpa atribuirle al porteador.
Artículo 804 Boletos
El porteador deberá entregar al pasajero un boleto o billete en donde consten la denominación de la empresa, la fecha del viaje, número de piezas de equipaje y las demás circunstancias del transporte.
En relación con los equipajes que se entreguen al porteador, éste entregará una contraseña que los identifique.
Sección TerceraDel transporte de cosas
Artículo 805 Cargador
Denomínase cargador, remitente o consignante al que por cuenta propia o ajena encarga al portador la conducción de mercaderías.
El cargador, junto con los efectos que sean objeto del contrato, deberá entregar al porteador los documentos necesarios para el tránsito de la carga.
Está obligado, asimismo, a indicar al porteador la dirección del consignatario, el lugar de entrega, el número, peso, forma de embalaje y contenido de los fardos, con expresión del género y calidad de los efectos que contienen y en caso de que el porteador pudiere realizar el transporte por diversos medios, identificará éstos y la ruta que ha de seguirse.
Artículo 806 Daños por omisiones
El cargador soportará los daños que resulten de la falta de documentos, de la enexactitud u omisión de las declaraciones que debe formular y de los daños que provengan de defectos ocultos del embalaje.
Si el porteador realiza el transporte a sabiendas de que no se le han entregado los documentos necesarios para el tránsito de la carga, los daños serán a su cargo.
Artículo 807 Vicios ocultos
El cargador responderá de los daños ocasionados por vicios ocultos de la cosa.
Artículo 808 Carta de porte
El porteador deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o, si éste lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque.
En todo caso, el porteador estará facultado para exigir la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su entrega.
Artículo 809 Nuevo consignatario
Mientras el consignatario no haya solicitado la entrega de las mercaderías, cuando éstas hubieren llegado a su lugar de destino, el cargador podrá designar un nuevo consignatario.
Si se hubiere expedido carta de porte, no podrá ejercerse la facultad que concede este artículo, sino mediante su devolución y el pago de los gastos que originare la expedición de una nueva.
Artículo 810 Rescisión
El cargador podrá rescindir el contrato antes de comenzar el viaje, previo pago de la mitad del flete y devolución de la carta de porte.
Artículo 811 Lugar de entrega
El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del consignatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato.
Si la entrega debiera realizarse en lugar diverso del domicilio del consignatario, el porteador le dará aviso inmediato del arribo de las cosas transportadas.
Artículo 812 Recepción de mercaderías
Quien asumiere el carácter de consignatario deberá recibir las cosas en un término de veinticuatro horas, a partir del momento en que el porteador las ponga a su disposición, y siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta de porte.
Si parte de los objetos estuvieren averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que, separados de los anteriores, no sufrieren grave disminución de su valor.
Artículo 813 Reconocimiento
El consignatario deberá abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitaré; si aquél rehusare hacerlo, el porteador quedará libre de responsabilidades que no provengan de fraude o de dolo.
Artículo 814 Averías
Las acciones por averías o pérdidas caducarán si, dentro de los diez días siguientes a la entrega de las cosas transportadas, no se presenta al porteador la reclamación correspondiente.
Artículo 815 Flete a cobrar
Si el porteador se obliga con el remitente a cobrar el valor de las cosas transportadas al hacer su entrega, será responsable frente a éste, si no hiciere tal cobro y no podrá exigirle el pago de lo que se le deba por el transporte.
Artículo 816 Ausencia de consignatario
Si el porteador no hallare al consignatario en el lugar indicado, se dispondrá el depósito de las mercaderías por el juez local, a disposición del cargador o remitente.
Si el consignatario rehusare recibir las mercaderías transportadas, se procederá en la forma indicada, depositándolas a favor del consignatario.
Las diligencias se tramitarán en la vía voluntaria, observándose el procedimiento de consignación y, antes de ordenarse la entrega de las mismas a quien corresponda, éste deberá cubrir los gastos de transporte, almacenaje y accesorios y el valor de las mercaderías, por su orden.
Si las mercaderías fueren de fácil descomposición o hubiere peligro de que la cosa perezca, se procederá conforme a las disposiciones relativas a la venta de bienes en depósito y del precio que se obtenga se pagarán con preferencia los gastos mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 817 Responsabilidad del porteador
El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos transportados y de los daños que sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, a su especial naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a hecho o instrucciones del cargador o consignatario.
Tales daños se calcularán de acuerdo con el precio que hubieren tenido las cosas en el lugar y tiempo en que debieron ser entregados.
Artículo 818 Tarifa diferida
Los porteadores podrán convencionalmente exonerarse de la responsabilidad por retardo, o limitarla tanto para este caso, como para el de pérdida, sólo mediante tarifas en que se fije un flete más bajo que en las ordinarias, y siempre que el cargador esté en la posibilidad de optar entre la aplicación de esta tarifa reducida y la general, conforme a la cual el porteador responderá en los términos del artículo anterior.
Artículo 819 Declaración defectuosa
Si el remitente entregare para el transporte, efectos que causen un flete superior al que corresponda a la mercadería declarada, el porteador sólo responde del valor de los efectos declarados, del que deducirá un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe.
En caso de que el remitente hubiere declarado efectos de valor superior a los realmente embarcados, el porteador sólo responderá del valor de estos, con deducción de un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe.
Artículo 820 Falta de responsabilidad
Se presume la falta de responsabilidad del porteador, en caso de pérdida o avería de los efectos transportados, cuando sean debidos a cualquiera de las siguientes causas:
1º.Que las cosas se transporten, con la conformidad del remitente dada por escrito, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran haberse transportado en vehículos cerrados o cubiertos.
2º.En caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa.
3º.Si las cosas se transportaren bajo el cuidado de personas puestas por el remitente con tal propósito.
Artículo 821 Carros completos
Cuando el remitente haga la carga en carro o compartimiento completo, tendrá los siguientes derechos:
1º.Sellarlos por sí mismo, o hacer que se sellen por la empresa.
2º.Romper los sellos en presencia de persona facultada para recibir la carga y de un empleado autorizado por la empresa.
La empresa tendrá derecho a obtener, antes de la ruptura, una constancia escrita del estado de los sellos.
Cuando, para cumplir disposiciones fiscales o de sanidad se abriere el carro o compartimiento antes de llegar a su destino, el empleado respectivo examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; a continuación, expedirá un documento en el que hará constar tales derechos y el número de los nuevos sellos.
En los distintos supuestos de este artículo, el porteador sólo responderá de la integridad del carro o compartimiento y de los sellos, a menos que los daños sufridos se deban a caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 822 Presunción de pérdida
Se presumirá perdida la carga que el transportador no pueda entregar, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo.
Si con posterioridad la encontrare el porteador, dará aviso a quien tenga derecho a recibirla para que, en un término de ocho días, declare si consiente en que se le entregue, sin gastos adicionales, en el punto de partida o en el de destino. En caso afirmativo, si el porteador hubiere cubierto la indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga.
Artículo 823 Mermas
El porteador no responderá por pérdidas o mermas naturales.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.