Libro IV · Título II Capítulo III. Del deposito mercantil
Sección PrimeraDel deposito irregular
Artículo 714 Depósito de cosas fungibles
En los depósitos de cosas fungibles, se podrá convenir que el depositario disponga de la cosa depositada y restituya otro tanto de la misma especie y calidad. En este caso se aplicarán en lo conducente, las reglas del mutuo.
Artículo 715 Depósito bancario de dinero
El depósito de dinero transferirá la propiedad al Banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo.
Artículo 716 Depósito a nombre de dos personas
Los depósitos a que se refieren los dos artículos anteriores, recibidos a nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, aun en caso de muerte de uno o varios de los codepositantes, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
Sección SegundaDel deposito en almacenes generales
Artículo 717 Almacenes generales de depósito, certificados de depósito y bonos de prenda
Serán depósitos en almacenes generales, los hechos en establecimientos abiertos al público, para la guarda y conservación de bienes muebles.
Solamente los almacenes generales de depósito, debidamente autorizados, podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercaderías recibidas.
La existencia y operación de los almacenes generales de depósito, se regirán por la ley específica y sus reglamentos.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.