Código de Comercio
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Libro IV · Título II Capítulo XII. Del contrato de fianza y del reafianzamiento

Arts. 1024–103815 artículosActualizado en Códice el

Artículo 1024 Aplicabilidad del con trato de fianza

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las fianzas que otorguen las afianzadoras autorizadas de conformidad con la ley.

Artículo 1025 Contenido

La fianza se hará constar en póliza que contendrá:

1º.El lugar y la fecha de su emisión.

2º.Los nombres y domicilios de la afianzadora y del fiado.

3º.La designación del beneficiario.

4º.La mención de las obligaciones garantizadas y el monto y circunstancias de la garantía.

5º.La firma de la afianzadora, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por impresión o reproducción.

Artículo 1026 Prueba de la fianza

A falta de póliza, la fianza se probará por la confesión de la afianzadora, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito.

Artículo 1027 Solidaridad

La afianzadora se obligará solidariamente y no gozará de los beneficios de orden y excusión.

Artículo 1028 Fianza de conducta

Si se otorga una fianza para responder de la conducta de una persona, el beneficiario podrá exigir el pago, cuando pruebe, por cualquier medio y sin que necesite declaración judicial, que el fiado ha incurrido en el acto o la omisión prevista en el contrato.

Artículo 1029 Exigibilidad de contragarantía

La afianzadora sólo podrá exigir que el fiado o el contrafiador le aseguren el pago:

1º.Cuando se hayan proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiado o del contrafiador.

2º.Si se constituyó contragarantía real y el valor de los bienes disminuye de tal manera que fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada.

3º.Si la deuda se hace exigible o se demanda judicialmente su pago.

4º.Cuando transcurran cinco años, si la obligación no tiene señalado plazo de vencimiento o este no deriva de su naturaleza misma.

Para los efectos del presente artículo, la afianzadora podrá embargar bienes de sus deudores. El embargo se mantendrá hasta que la afianzadora quede relevada de su obligación o se constituya contragarantía suficiente.

Artículo 1030 Mora

El beneficiario deberá solicitar el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora si no paga dentro de los términos siguientes.

1º.De diez días en fianzas en donde no haya reafianzamiento.

2º.De treinta días, donde haya reafianzamiento.

Será nulo el pacto que fije un plazo distinto al que señale este artículo, o una tasa diversa de la legal a los intereses moratorios.

Artículo 1031 No extinción de obligaciones

Las obligaciones de la afianzadora no se extinguirán porque el acreedor no requiera judicialmente al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, ni porque se deje de promover en el juicio entablado en contra del deudor.

Artículo 1032 Prórroga o esperas

Si el acreedor concede una prórroga o espera a su deudor, deberá comunicarlo a la afianzadora dentro de los cinco días hábiles siguientes. En cualquier momento la afianzadora podrá cubrir el adeudo, y exigir su reembolso al deudor, sin que éste pueda invocar frente a la afianzadora la espera concedida por el acreedor.

La falta de aviso oportuno de la primera prórroga o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la afianzadora, extinguen la fianza.

Artículo 1033 Reafianzamiento

Por el contrato de reafianzamiento, una afianzadora, obliga a pagar a otra en la proporción que se estipule, las cantidades que esta debe cubrir al beneficiario de una fianza.

Artículo 1034 Provisión de fondos

La reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la afianzadora, tan pronto como ésta le comunique que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder a realizarlo.

La falta de provisión oportuna hará responsable a la afianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la afianzadora.

Artículo 1035 Subrogación

La reafianzadora que pague a la afianzadora se subrogará en los derechos de ésta contra los fiados y contrafiadores.

Artículo 1036 Coafianzamiento

En el coafianzamiento, las coafianzadoras no gozarán del beneficio de división, salvo pacto en contrario.

Artículo 1037 Prescripción

Las acciones del beneficiario contra la afianzadora y las de esta contra los contrafiadores y reafianzadoras, prescribirán en dos años.

Artículo 1038 Normas supletorias

En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán al reafianzamiento, en lo que no se oponga al mismo, las normas del contrato reaseguro.

Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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