CMig · Artículo 211

Artículo 211del Código de Migración

Prohibición

Libro II. Sistema y Políticas Migratorias · Título III. Medios de transporte · Capítulo I. Criterios y regulación general

No pueden abandonar el país las aeronaves, embarcaciones y vehículos terrestres sin que sus pasajeros, tripulantes y personal realicen el procedimiento de control migratorio. Por el incumplimiento de esta normativa, se sancionará al infractor con una multa equivalente a diez mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00).

Cómo citar

Art. 211, Código de Migración de Guatemala (Decreto 44-2016), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-de-migracion/articulo-211/

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Fuente

Código de Migración (Decreto 44-2016 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial (texto del Decreto 44-2016 publicado). Fecha de corte no indicada en la fuente.