Código Civil
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Libro Segundo · Título II · Capítulo III Párrafo II. Copropiedad en la medianería de inmuebles

Arts. 505–52723 artículosTexto al 8 ago 2025

Artículo 505 Medianería

Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de límite y separación a dos propiedades contiguas; y mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo contrario, se presume:

1°.En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

2°.En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y

3°.En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Artículo 506 Signo contrario a la medianería

Hay signo contrario a la medianería:

1°.Cuando hay ventanas o huecos abiertos en las paredes divisorias de los edificios;

2°.Cuando conocidamente toda la pared, vallado o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre uno y otro de las dos contiguas;

3°.Cuando la pared soporta las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;

4°.Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, están construidas de modo que la albardilla cae hacia una sola de las propiedades;

5°.Cuando la pared divisoria, construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro;

6°.Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

7°.Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallado, cerca, o setos vivos y las contiguas no lo estén;

8°.Cuando la cerca que cierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera; y

9°.Cuando en las cercas de alambre de cualquier clase, el alambre esté clavado en los postes o setos vivos que lo sostienen, solamente del lado de una heredad y no del lado de la heredad contigua.

Artículo 507 Presunción en contra de la medianería

En general se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor aquellos signos exteriores.

Artículo 508 Árboles medianeros

Los árboles que crecen en el seto medianero se reputan comunes, y cada uno de los propietarios tiene derecho a pedir que sean cortados, probando que de algún modo le dañan; pero si sirven de lindero o forman parte de una cerca, no deben cortarse ni substituirse sino de común acuerdo.

Artículo 509 Presunción en cuanto a zanjas

Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Artículo 510 Presunción en cuanto a la tierra sacada de la zanja

Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado; en este caso se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

Artículo 511 Cesa la presunción anterior

La presunción que establece el anterior artículo, cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

Artículo 512 Obligaciones de los condueños

Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deterioren la pared, cerca, zanja o seto medianeros; y si por hecho propio o de alguno de sus dependientes o animales se deterioren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 513 Reparación y mantenimiento de construcciones medianeras

La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, cercas, setos vivos, zanjas o acequias, también medianeros, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor esta medianería.

Artículo 514 Renuncia de la medianería

El propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera, puede, al derribarlo, renunciar o no a la medianería.

En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que causen la demolición.

En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que imponen los artículos 512 y 513.

Artículo 515 Contrato para adquirir la medianería

El propietario de una finca contigua a una pared divisoria no medianera, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

Artículo 516 Derecho de alzar la pared medianera

Todo propietario puede alzar la pared medianera haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionen por la obra, aunque sean temporales.

Artículo 517Reformado Limitación de la medianería

Mientras el dueño de la pared divisoria tenga a su favor una servidumbre de luz o de vista, el dueño del predio vecino sólo podrá adquirir la medianería hasta la altura de la parte inferior de las ventanas o huecos que constituyen el signo exterior de la servidumbre.

(Reformado por el Artículo 17 del Decreto-Ley 218).

Artículo 518 Obras a cargo del dueño que haya alzado la pared

Serán igualmente de cuenta del dueño de la pared, todas las obras de conservación, en la parte que éste haya aumentado de altura o de espesor y las que en la parte medianera sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

Artículo 519 Obligación de reconstruir la pared

Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costo, y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

Artículo 520 Medianería hasta la altura común

En los casos señalados por los artículos 516, 517 y 519, la pared continuará medianera hasta la altura en que lo era anteriormente, aun cuando haya sido construida de nuevo a expensas de uno solo de los medianeros; y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propia exclusivamente del que la construyó.

Artículo 521 Adquisición de la medianería en la parte elevada

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared medianera, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 522 Uso de la pared medianera

Cada propietario de una pared medianera, podrá usar de ella, en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin impedir el respectivo uso común de los demás medianeros.

Para usar el medianero de este derecho, ha de dar aviso previo a los demás interesados en la medianería y si alguno se opusiere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

Artículo 523 No se puede abrir ventanas en pared medianera

Ningún propietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en pared medianera.

Artículo 524 Ventanas en pared no medianera

El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir las luces a una altura tal, que la parte inferior de la ventana, diste del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos, en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas tengan tres centímetros a lo más.

Artículo 525 Derecho del vecino

Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuviesen abiertas ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si se adquiere la medianería, apoyarse en la misma pared medianera, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

Artículo 526 Ventanas de vista de costado u oblicuas

No se puede tener ventanas para asomarse, o balcones ni otros semejantes voladizos sobre la propiedad del vecino, prolongándolos más allá del límite que separa las heredades.

Tampoco puede tenerse vistas de costado u oblicuas, sobre la misma propiedad, si no hay seis decímetros de distancia.

La distancia se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

Artículo 527 Ventanas de vista directa

No pueden abrirse ventanas o balcones que den vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, a menos que medie una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más saliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas líneas se estrechan más, si no son paralelas.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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