Libro III · Título Primero Capítulo IV. De los titulos al portador
Artículo 436 Títulos al portador
Son títulos al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición.
Artículo 437 Legitimación
La simple exhibición del título de crédito legitima al portador.
Artículo 438 Obligación de pagar suma en dinero
El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido a portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley.
Artículo 439 Creación defectuosa
Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos de crédito.
Artículo 440 Sanción
El que infrinja lo dispuesto en el artículo 438, estará obligado a la restitución del valor del título a su tenedor y además los tribunales le impondrán una multa igual al importe de los títulos emitidos irregularmente.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.