Código de Comercio
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Libro III · Título Primero Capítulo V. De la letra de cambio

Arts. 441–48949 artículosActualizado en Códice el

Sección PrimeraDe la creación y de la forma de la Letra de Cambio

Artículo 441 Requisitos

Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la letra de cambio deberá contener:

1º.La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

2º.El nombre del girado.

3º.La forma de vencimiento.

Artículo 442 Intereses

En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta.

En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento (6%).

Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.

Artículo 443 Formas de vencimiento

La letra de cambio puede ser librada:

1º.A la vista.

2º.A cierto tiempo vista.

3º.A cierto tiempo fecha.

4º.A día fijo.

La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista.

Artículo 444 Vencimiento a meses vista o fecha

Si una letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá el día último del mes.

Artículo 445 Vencimiento a principios, mediados o fines

Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

Artículo 446 Vencimiento en días

Las expresiones de ocho días, una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

Artículo 447 Forma de Librarse

La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 452 de este Código.

La presentación se comprobará por anotación suscrita por el librador, o en su defecto, por protesto.

Artículo 448 Letra de cambio domiciliada

El librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.

Artículo 449 Responsabilidad del librador

El librador será responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.

Artículo 450 Letra de cambio documentada

La inserción de las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos contra pago, o de las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra de cambio.

Sección SegundaDe la aceptación

Artículo 451 Aceptación obligatoria

Las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma, el librador podrá, además, ampliar el plazo y aún prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época.

Artículo 452 Aceptación potestativa

La presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el librador, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El librador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra de cambio.

Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

Artículo 453 Lugar de presentación

La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación del lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado. Si se señalaren varios lugares el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.

Artículo 454 Lugar distinto de pago

Si el librador indica un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar, éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado.

Artículo 455 Dirección distinta

Si la letra de cambio es pagadera en el domicilio del librado, podrá éste al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que ahí se le presente la letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya señalado expresamente dirección distinta.

Artículo 456 Forma de aceptación

La aceptación se hará constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra: acepto, u otra equivalente, y la firma del librado. La sola firma del librado, será bastante para que la letra de cambio se tenga por aceptada.

Artículo 457 Provisión de Fondos

La aceptación no supone respecto del librador, la provisión de fondos y el aceptante podrá exigirle la entrega de elelos aún después de aceptada la letra de cambio.

Artículo 458 Fecha de aceptación

Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de indicación especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó, y si la omitiere, podrá consignarla al tenedor.

Artículo 459 Aceptación deberá ser incondicional

La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra de cambio.

Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación, pero el librado quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.

Artículo 460 Aceptación tachada

Se considera rehusada la aceptación que el librado tache, antes de devolver la letra de cambio al tenedor.

Artículo 461 Efectos

La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el librador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio.

Artículo 462 Inalterabilidad

La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del librador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.

Sección TerceraDel Pago

Artículo 463 Presentación al pago

La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación, equivale a presentarla al pago.

Artículo 464 Letra de cambio a la vista

La presentación para el pago de la letra de cambio a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra de cambio. El librador podrá, en la misma forma, ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.

Artículo 465 Pago parcial

El tenedor no puede rechazar un pago parcial; en tal caso conservará la letra en su poder y procederá en la forma prevista en el artículo 389 de este Código.

Artículo 466 Pago anticipado

El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio.

Artículo 467 Responsabilidad

El librado que paga antes del vencimiento, será responsable de la validez del pago.

Artículo 468 Pago por depósito

Si vencida la letra de cambio, ésta no es presentada para su cobro después de tres días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un Banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago.

Sección CuartaDel Protesto

Artículo 469 Necesidad del protesto

El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: con protesto. La cláusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librador, se tendrá por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta.

Artículo 470 Presentación

El hecho de no ser necesario el protesto no dispensará al tenedor de la letra de la obligación de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor.

Artículo 471 Fines del Protesto

En caso de haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, éste no podrá ser suplido por ningún otro acto, salvo disposición legal en contrario. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o de su pago.

Artículo 472 Eficacia del Protesto

El protesto se practicará con intervención del Notario y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.

El protesto sólo será eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en esta sección.

Artículo 473 Lugar

El protesto deberá levantarse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.

Artículo 474 Ausencia

Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto, no se encuentra presente, así lo asentará el Notario que lo practique; y la diligencia no será suspendida.

Artículo 475 Domicilio Desconocido

Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el Notario que autorice.

Artículo 476 Protesto por falta de Aceptación

El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento.

Artículo 477 Protesto por falta de pago

El protesto por falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento.

Artículo 478 Protesto innecesario por falta de pago

Si la letra de cambio fue protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.

Artículo 479 Letras de cambio a la vista

Las letras de cambio a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras de cambio cuya presentación para la aceptación fuese potestativa.

Artículo 480 Requisitos

El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; además, el Notario que lo practique levantará acta en la que se asiente:

1º.La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra.

2º.El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente.

3º.Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago.

4º.La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa.

5º.La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante.

6º.El notario protocolizará dicha acta.

Artículo 481 Retención de la letra de cambio

El Notario que haya levantado el protesto retendrá la letra en su poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, le letra podrá ser aceptada o en su caso cualquiera tendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare después del protesto cubrirá los gastos del mismo.

Artículo 482 Aviso de protesto

El Notario que haya levantado el protesto, o el tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago.

La persona que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra de cambio de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.

Artículo 483 Presentación por un banco

Si la letra se presentare por conducto de un Banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto.

Sección QuintaDe la pluralidad de ejemplares y de las copias

Artículo 484 Expedición de ejemplares

Cuando la letra de cambio no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el librador le expida uno o más ejemplares idénticos, si paga todos los gastos que causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación: primera, segunda y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esa indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.

Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra de cambio.

Artículo 485 Pago de un ejemplar

El pago hecho sobre uno de los ejemplares, liberará del pago de todos los otros, pero el librado quedará obligado por cada ejemplar que acepte.

El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas distintas, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos, como si constaren en letras de cambio distintas.

Artículo 486 Remesas por aceptación

La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de quien lo tiene en su poder, a efecto de que el tenedor de otro ejemplar pueda solicitar la entrega del enviado, a la aceptación, y si no obtiene aquélla, debe levantar un protesto para acreditar que aquel ejemplar no le ha sido entregado, y, en su caso, otro para acreditar que no ha podido obtener la aceptación o el pago con el ejemplar que posee.

Artículo 487 Ejemplar aceptado

Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para la aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares, o de copias, lo entregará al primero que lo solicite, y si se presentaren varios simultáneamente, dará preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo.

Artículo 488 Copias

El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e indicarán donde termina lo copiado.

Las firmas autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si constaren en el original.

Artículo 489 Constancia en las copias

La persona que haya remitido el original para su aceptación o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales sobre las copias.

La persona en cuyo poder se encuentre el original está obligada a entregarlo al tenedor de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los signatarios de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición.

Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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