Código de Comercio
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Libro III Título II. De los procedimientos

Arts. 615–65440 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IDe la accion cambiaria

Artículo 615 Ejercicio de la acción

La acción cambiaria se ejercitará:

1º.En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial.

2º.En caso de falta de pago o de pago parcial.

3º.Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso, o de otra situación equivalente.

Artículo 616 Acción cambiaria directa

La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el principal obligado o sus avalistas, y de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

Artículo 617 Ultimo tenedor

Mediante la acción cambiaria, el último tenedor del título puede reclamar el pago:

1º.Del importe del título, o en su caso, de la parte no aceptada o no pagada.

2º.De los intereses moratorios al tipo legal, desde el día de su vencimiento.

3º.De los gastos del protesto en su caso, y de los demás gastos legítimos, incluyendo los gastos del juicio.

4º.De la comisión de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra de cambio y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación.

Si el título no estuviere vencido, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.

Artículo 618 Obligado en vía de regreso

El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir, por medio de acción cambiaria:

1º.El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado.

2º.Intereses moratorios al tipo legal sobre tal suma, desde la fecha de su pago.

3º.Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, incluidas las costas judiciales.

4º.La comisión del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.

Artículo 619 Excepciones

Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensas:

1º.La incompetencia del Juez.

2º.La falta de personalidad del actor.

3º.La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título.

4º.El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

5º.Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.

6º.Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no presume expresamente.

7º.La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración.

8º.Las relativas a la no negociabilidad del título.

9º.Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.

10º.Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del mismo importe, hecho en los términos de esta ley.

11º.Las que se funden en la cancelación judicial del título, o en la orden juidicial de suspender su pago.

12º.Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

13º.Las personales que tenga el demandado contra el actor.

Artículo 620 Levantamiento de embargo

Cuando el demandado oponga la excepción de no ser suya la firma que se le atribuye, ni de persona que lo haya representado, aun aparentemente, si declara estos extremos, bajo juramento, ante el juez, se levantará el embargo que se haya practicado.

El actor podrá impedir que el embargo se levante, si da fianza suficiente, a juicio del juez, para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen al demandado.

Artículo 621 Deudores principales

El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra el librador, el aceptante, los endosantes anteriores a él y los avalistas, sea conjuntamente o únicamente contra alguno o algunos de ellos como deudores principales, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que las firmas guarden en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.

Artículo 622 Forma de cobro

El último tenedor del título debidamente protestado, así como el obligado en vías de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del título les deben los demás signatarios:

1º.Cargándoles y pidiéndoles que les abonen en cuenta el importe del título más los gastos y costas legales.

2º.Girando a su cargo a la vista, en favor de sí mismo o de un tercero, por el valor del título, más los gastos y costas legales.

En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondiente, deberán ir acompañados del título original, con la anotación de recibido respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de protesto si fuere necesario, y de la cuenta de los gastos y costas legales.

Artículo 623 Caducidad

La acción cambiaria del último tenedor del título caduca:

1º.Por no haber sido presentado el título en el tiempo para su aceptación o para su pago.

2º.Por no haberse levantado el protesto en los términos de este Código.

Artículo 624 Prórroga de plazo

Si el tenedor, debe realizar obligatoriamente algún acto en relación con el título, y el último día del plazo respectivo fuere inhábil, el plazo se considerará prorrogado hasta el día siguiente hábil. Los días inhábiles intermedios se contarán dentro del plazo. En ningún término se contará el día que le sirva como de partida.

Artículo 625 Fuerza mayor

Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria, no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen.

Artículo 626 Prescripción de la directa

La acción cambiaria directa, prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.

Artículo 627 Prescripción de la de regreso

La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año, contado desde la fecha del vencimiento y en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación, o si el título fuere con protesto, desde la fecha en que éste se haya levantado.

Artículo 628 Prescripción contra otros obligados

La acción del obligado, de regreso contra los demás obligados anteriores, prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda.

Artículo 629 Interrupción de la prescripción

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto.

Capítulo IIDel procedimiento de cobro

Sección PrimeraDel procedimiento de cobro en General

Artículo 630 Procedimiento Ejecutivo

El cobro de un título de crédito dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario. Para los efectos del procedimiento, se tendrá como domicilio del deudor el que aparezca en el título.

Sección SegundaDel cobro de bono de prenda

Artículo 631 Cobro

El bono de prenda deberá presentarse al almacén correspondiente para su cobro, el que se regirá por las disposiciones de la ley específica.

Capítulo IIIDe la cancelacion, la reposicion y la reivindicacion de los titulos de credito

Artículo 632 Reposición de títulos nominativos

Quien haya sufrido el extravío, robo, destrucción total o parcial de un título de crédito nominativo, podrá solicitar la cancelación de éste, y, en su caso, la reposición, sin necesidad de intervención judicial, directamente a quien tenga a su cargo el registro de los títulos; éste podrá, si lo juzga necesario, exigir el otorgamiento previo de garantía.

Artículo 633 Deterioro parcial

Si un título de crédito a la orden o al portador se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener judicial mente en la vía voluntaria, que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los signatarios del título primitivo, a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruída o testada.

Si algún obligado desacatase la orden judicial de firmar el nuevo título, el juez firmará en su rebeldía.

Artículo 634 Reposición de títulos a la orden

Quien haya sufrido el extravío, robo o destrucción total de un título de crédito a la orden, podrá solicitar judicialmente en la vía voluntaria, la cancelación de éste y en su caso, la reposición.

Artículo 635 Medidas preventivas

El tenedor que se encuentre en cualquiera de los casos mencionados en el artículo anterior, está obligado a practicar las siguientes diligencias:

1º.Poner en noticia del librado o aceptante, de una manera auténtica, la pérdida o destrucción del título, a fin de que se excuse de la aceptación o pago.

2º.Solicitar, en su caso, de tribunal competente, que se prohiba al librado la aceptación o pago. Si el título hubiere sido aceptado antes de su pérdida, se solicitará que se prohiba el pago, sin el previo otorgamiento de fianza por quien presente el título al pago.

3º.Dar pronto aviso de la pérdida al librador y a su último endosante.

Artículo 636 Competencia

Será juez competente para conocer de las diligencias mencionadas en los dos artículos anteriores, el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las obligaciones que el título le impone.

Artículo 637 Solicitud

La solicitud de cancelación y reposición deberá contener los datos esenciales del título, y si algunos de los requisitos estuvieren en blanco, los datos necesarios para la completa identificación del documento. Se correrá traslado de la solicitud a quienes el actor señale como signatarios del título.

Artículo 638 Publicación

Se publicará un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.

Artículo 639 Garantía

El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título, y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al solicitante para ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación.

Artículo 640 Interrupción o prescripción

El procedimiento de cancelación interrumpirá la prescripción, y los términos de que depende la caducidad quedarán suspendidos.

Artículo 641 Resolución

Transcurridos treinta días de la fecha de la publicación de la solicitud, si no se presentare oposición, se dictará resolución que decrete la cancelación.

Artículo 642 Ejecutoria

La resolución de cancelación causará ejecutoria treinta días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido, y treinta días después de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún.

Artículo 643 Sobreseimiento

Si los demandados negaren haber suscrito el título cuya cancelación se solicita, se dará por terminado el procedimiento en su contra; pero, si llegare a probarse que sí habían suscrito el título, se certificará lo conducente para que se les apliquen las disposiciones relativas al perjuicio.

Artículo 644 Negativa

Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia certificada de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.

Artículo 645 Título vencido

Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al Juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del Juzgado, el importe del título.

Artículo 646 Depósito

El depósito hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere a mayor número de obligados.

Artículo 647 Título substituto

Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el Juez ordenará a los signatarios que suscriban el título substituto. Si no lo hicieren, el Juez lo firmará en su rebeldía.

Artículo 648 Vencimiento del substituto

El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado.

Artículo 649 Oposición de tercero

El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.

Artículo 650 Derechos del tenedor del cancelado

Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.

Artículo 651 Título al portador

Los títulos al portador no serán cancelables. Su tenedor podrá, en los supuestos que establece el artículo 634 de este Código, notificar judicialmente al emisor, el extravío o el robo. Transcurrido el término de la prescripción de los derechos incorporados en el título, ni no se hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberá pagar el principal y los accesorios al denunciante.

Artículo 652 Acciones al portador

Si se tratare de acciones al portador, la reposición se efectuará de acuerdo a lo prescrito en el artículo 129 de este Código.

Artículo 653 Reivindicación

Los títulos de crédito podrán ser reivindicados en los casos de extravío o robo.

Artículo 654 Procedimiento de la acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria, procederá contra el primer adquirente y contra quienes lo hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesión de quien se los transmitió.

Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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