Código de Comercio
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Libro III · Título Primero Capítulo XII. De las cedulas hipotecarias

Arts. 605–6062 artículosActualizado en Códice el

Artículo 605 Cédulas hipotecarias

Las cédulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, serán títulos de crédito y aunque son garantizadas con hipoteca, no perderán su calidad de muebles.

No se aplicarán las disposiciones del artículo 867 del Código Civil a la creación de cédulas hipotecarias por un banco o con intervención o garantía del mismo, en cuyo caso los avalúos efectuados por el banco servirán de base para determinar el máximo de la emisión.

Artículo 606 Cancelación

La cancelación de las cédulas hipotecarias que llenen los requisitos determinados en el artículo anterior, podrá hacerse por cualquiera de los medios que señala el artículo 878 del Código Civil, pero la constancia de la consignación exigida por dicho precepto, se sustituirá por la del depósito en un banco del capital, intereses y demás cargos que representen las cédulas. La escritura de cancelación se otorgará por el banco fiduciario o por el agente financiero de la deuda.

Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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